Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Diciembre de 2019, expediente CNT 008338/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94402 CAUSA NRO. 8338/2015/CA1 AUTOS: “GORDILLO, M.H.C./ DISTRIBUIDORA DE CERVEZA DISTRI CER SA Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 22 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez “a quo”, a fojas 329/339 resolvió receptar en lo principal el reclamo articulado por el actor. La decisión es apelada las codemandadas, conforme los memoriales de fs. 340/342 y fs. 373/375, y por el accionante a fs. 352/356 y fs, 364/365. Las réplicas respectivas obran a fs. 357/363, 377/378, fs. 379/380, fs. 382/384 y fs. 387/388.

    Además, a fs. 348/351 la representación letrada de la parte actora –y por propio derecho-

    apela la regulación de los honorarios efectuada a su favor, por considerarla reducida.

  2. Surge de autos que el Sr. G. demandó a DISTRIBUIDORA DE CERVEZA DISTRI CER SA responsabilizándola frente a los créditos salariales, indemnizaciones y multas que detalló en la liquidación de demanda (v. fs. 28 pto. VI) derivados de la ruptura de la relación laboral. Asimismo, dirigió la acción contra CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.C.

  3. a quien también atribuyó la calidad de patrono, en virtud de la relación que existía entre ambas empresas fundando su derecho en las previsiones del art. 30 LCT. En los presentes, el actor fue desvinculado por la empresa Distribuidora de Cerveza Distri Cer SA invocándose las previsiones del art. 212 párrafo LCT. El Sr. Juez que me precedió, previo examen del intercambio telegráfico y la valoración de la prueba (en particular las declaraciones de los testigos) concluyó que la ex empleadora no logró demostrar la causa que invocó para despedir al accionante (imposibilidad de otorgar tareas acordes a su capacidad) y por ello, la ruptura de la relación de empleo no resultó ajustada a derecho. La condena dictada también alcanzó a la restante codemandada, por considerarla solidariamente responsable en virtud de la aplicación de lo dispuesto por el art. 30 LCT. Las costas procesales fueron impuestas a cargo de las vencidas.

  4. La queja de la codemandada Distribuidora de Cerveza Distri Cer SA se dirige a cuestionar el análisis efectuado en anterior grado al considerar que su parte no logró

    acreditar la imposibilidad de dación de tareas acordes para el trabajador. Se queja frente al examen de la prueba testimonial e insiste en los planteos formulados oportunamente en el responde de la demanda. Rechaza la condena por la multa que contempla el art. 80 LCT.

    La coaccionada CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.C.

  5. apela el fallo dictado, se queja y rechaza lo resuelto en lo que respecta a la aplicación del art. 30 LCT.

    Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  6. Adelanto que, de compartirse la solución que propicio, la sentencia de anterior instancia deberá ser confirmada en lo principal que decide, más allá de las modificaciones que propondré en tanto considero que la queja postulada por la parte accionante deberá ser parcialmente receptada.

    Razones de orden metodológico conducen a dar respuesta, en primer término, a los agravios planteados por ambas codemandadas.

    Conforme ha sido examinado en la instancia anterior, coincido con lo concluído por el Sr. Juez en cuanto a que, del examen de las constancias de autos, no pudo acreditarse la imposibilidad argumentada por la codemandada respecto a la falta de tareas en la empresa que puedan ser destinadas a la persona trabajadora y que resultaran acordes a su capacidad laborativa, la cual se hallaba disminuida.

    Los argumentos del planteo que se formula, no alcanzan para modificar lo resuelto en anterior grado. Observo que no se encuentran cumplidos los requisitos que el art.

    116 de la LO enuncia a los fines de tornar idónea la crítica. En efecto, la parte apelante se centra en reiterar la imposibilidad que esgrimió al momento de despedir al Sr. G.; pero en ningún tramo de su memorial controvierte lo indicado por el Sr. Juez de grado respecto a la ausencia de aval probatorio sobre el ofrecimiento al accionante de tareas distintas a las que tenía asignadas y que, a los fines de resguardar el principio que emana del art. 10 LCT, resultaba necesario acudir. El desarrollo que el Sr. Magistrado de grado realizó en el fallo (v.

    fs. 332/333) –que incluye el análisis de lo declarado por los testigos, a la luz de lo previsto por el art. 386 CPCCN- y lo antes expresado, me dirige hacia una idéntica conclusión a la arribada en la sentencia en análisis. Por ello, sugiero se confirme lo decidido al respecto.

    Del mismo modo, propongo confirmar la condena en lo que respecta a la sanción que dispone el art. 80 LCT. Sobre el punto y en lo que respecta a la indicación que se formuló

    sobre la facultad de consignación de las piezas a los fines de librarse de la obligación de hacer entrega de los mismos, no comparto lo indicado respecto a que deba recurrir a la consignación judicial, puesto que esa imposición generaría una innecesaria judicialización de una cuestión que se puede efectivizar por otros medios. Sentado ello, observo que en los presentes no pude tenerse por cumplida la obligación que la norma en cuestión impone a la parte empleadora, en tanto que los documentos que se agregaron a fs. 71/74 carecen de fecha que permita verificar la temporaneidad del intento de entrega y/o puesta a disposición, tal como la parte demandada pretendió argumentar para ampararse en el cumplimiento de su obligación. Corresponde destacar que los mismos lucen incompletos. Según la norma aludida (art. 80 LCT) y doctrina que comparto, el certificado que se debe entregar al trabajador debe contener: tiempo de la prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso); naturaleza de los servicios (tareas, categoría profesional); sueldos percibidos, una constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, calificación obtenida en el o los Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

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