GORDILLO , JUAN DE DIOS c/ FUNDICAR S.A. s/DESPIDO
Fecha | 28 Febrero 2018 |
Número de expediente | CNT 038040/2013/CA001 |
Número de registro | 199880256 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 38040/2013/CA1, “GORDILLO JUAN DE DIOS C/ FUNDICAR S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº
42.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/02/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
Contra la sentencia de fs. 276/283, se alza la parte demandada, con su memorial de fs. 288/290.
A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.
A fs.2/9, presentó su demanda el actor, en procura de la indemnización por despido. Manifestó haber comenzado a laborar a las órdenes de FUNDICAR S.A. el día 16 de junio de 2003, como maquinista, y en horario nocturno. Resaltó que no se encontraba registrado, así como tampoco lo estaban otros dos trabajadores del turno nocturno, en virtud de que la zona de maquinarias en la que laboraba no se encontraba habilitada, y ubicada detrás de una pared de ladrillo. Inclusive, mencionó que los trabajadores en negro de la empresa eran ocultados, y desalojados por una puerta trasera, dirigiéndose a una casa abandonada, cuando la AFIP realizaba inspecciones.
Resaltó que el control horario era efectuado por el portero, mediante fichas reloj que guardaba él mismo. Las fichas con las horas normales y extras de los trabajadores en blanco quedaban a la vista, pero éstas no.
Luego, relató que en junio de 2005, inscribieron su contrato de manera irregular, no constando allí las efectivas tareas ni horarios. Entonces, se sintió con un poco más de confianza como para consultar a la UOM, sobre cuáles debían ser sus condiciones contractuales. La misma le informó que su categoría era la de oficial especializado múltiple, y que debía percibir una bonificación equivalente al 20%.
Después de los reclamos, fue transferido de sector: pasó a Fecha de firma: 28/02/2018 máquinas de plástico, cromado, y luego a pinturas. A. también a un Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20104009#199880256#20180228121844712 Poder Judicial de la Nación acuerdo mediante el cual se lo ascendía en el recibo de sueldo a medio oficial, y se le anunció que sería designado encargado. Sin embargo, no se le proveían los elementos de seguridad necesarios.
El día 27 de agosto de 2006, antes de ser designado efectivamente como encargado, sufrió un accidente inculpable que le dejó
secuelas: quedó atrapado en un fuego cruzado cuando volvía a su casa. Tuvo una licencia y reposo médico durante seis meses. Después de los mismos, recibió alta médica con recalificación, aconsejándosele no más de dos horas de trabajo parado y tareas livianas, sin esfuerzo. Contrariamente, se le hicieron cumplir nueve horas de trabajo parado, y se lo reasignó al sector de matricería, todavía con condiciones irregulares de contratación.
Con respecto a estas tareas, mencionó que allí desarmaba entre cinco y seis matrices diarias, de 500 kilos cada una, movidas por un malacate manual y un guinche, sin elementos de seguridad alguno. Para peor, a principios de 2009, colocaron en su sector una máquina extrusora, que despedía humo y olor. Todo el personal del sector comenzó a sentir mareos y problemas respiratorios.
Posteriormente, el día 1 de febrero de 2010, sintió un fuerte dolor en su pierna izquierda, y a la vez sufrió un cálculo que bajó de su vejiga al uréter, motivo por el que debió ser intervenido quirúrgicamente. Estuvo con licencia hasta el mes de febrero de 2010.
En ese plazo, aprovechó a hacer consultas por sus problemas bronquiales. Así, presentó denuncia a su aseguradora, puesto que se le había detectado bronquitis crónica y alérgica. Sin embargo, y a pesar de contar con autorización médica, la aseguradora nunca le realizó los estudios requeridos.
La enfermedad fue rechazada por la aseguradora, con fecha 8 de julio de 2010.
Por otra parte, la obra social extendió el plazo de licencia y lo derivó a una cirugía endoscópica de los senos paranasales.
En el transcurso de todos estos trastornos, según mencionó, siempre se presentó de manera oportuna a laborar, y acreditó su condición mediante certificados. A su vez, concurrió todas las veces que le fueron requeridas a la CLINICA DEBORA S.R.L., la cual atendía a los empleados de la demandada.
Allí, según alegó, lo presionaban constantemente para que retomara sus tareas. También sucedía lo propio en la empresa, donde se le dejó de abonar el salario en negro, se le depositaba el blanco fuera de plazo, y era hostigado cuando concurría a dejar sus certificados.
Fecha de firma: 28/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20104009#199880256#20180228121844712 Poder Judicial de la Nación Sostuvo que en el mes de septiembre de 2010, concurrió a la empresa a los fines de comunicar que debía ser intervenido quirúrgicamente.
En ese momento se le recriminó su actitud, mencionándose que era un desagradecido. Entonces, y si bien presentó certificados médicos en los que se hacía constar su licencia, se lo intimó a reincorporarse a laborar.
Ante estas presiones, el día 15 de septiembre de 2010, se presentó a la revisación de la clínica, donde le informaron que debían darle el alta médica, dado que así lo disponía la empresa. Al día siguiente, y solo para no perder su trabajo, se presentó a laborar, pero al día posterior, se le negó el acceso a la fábrica. Por tanto, remitió misiva a los fines de aclarar la situación laboral. Más tarde, y ya en su casa, recibió la notificación del despido.
La liquidación practicada ascendió a $ 109.020.
Posteriormente, a fs. 58/62vta., luce el responde de FUNDICAR S.A. En primera medida, interpuso una defensa de prescripción. Refirió que al inicio de estas actuaciones, ya habían trascurrido más de dos años (desde septiembre de 2010, hasta agosto de 2013) desde los hechos que generaron la tramitación de esta causa.
A su vez, negó la fecha de ingreso y categoría laboral denunciadas. Alegó que el pago en negro sostenido por la contraria era una simple “fábula”, y que no existían trabajadores no registrados en su empresa.
En cuanto al distracto, refirió que se había citado al trabajador el día 15 de septiembre de 2009 (sic), y en virtud de dicha consulta el Dr.
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había remitido un informe en el que constaba: “En la fecha se presenta el Sr. G.J., citado por su empresa. Presenta turnos para diversos estudios en su obra Social: 1) Psiquiatría 23-09-10, 2) Neumonología 24-10-10, 3) Otorrinolaringología el 04-10-10. Se realiza examen físico encontrándolo en condiciones laborales para tareas habituales, asintomático, p.a. 130/90. f.c. 78x. Continúa trabajando. Se indica que los estudios solicitados en la Obra Social deberá realizarlos fuera de su horario normal de trabajo”.
Al respecto, refirió que estaba claro que “se encontraba en condiciones óptimas para retomar tareas”. Sin embargo, alega que el actor envió una injuriante comunicación en la que “de manera altanera insiste que no se encuentra en condiciones de salud para reincorporarse al trabajo, y que lo haría solo porque el Dr. A. fue obligado por la empresa a indicarle alta laboral de inmediato desconociendo su real estado de salud”.
Fecha de firma: 28/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20104009#199880256#20180228121844712 Poder Judicial de la Nación Sostuvo que el día 16 de septiembre el actor no se presentó a laborar. Por ello, se emitió misiva mediante la cual se lo despedía, ya que ninguno de los profesionales que había asistido al accionante había determinado que tuviera una afección que le impidiera presentarse a laborar.
Finalmente, impugnó las sumas reclamadas.
A fs. 276/283, entonces, obra la sentencia del juez de anterior grado.
En lo que respecta a la prescripción, meritó que no asistían razones para atender a la misma, dado que las misivas enviadas el 21 de septiembre de 2010, y el 15 de octubre de ese año, fueron aptas para suspender la prescripción por un año, conforme artículo 340 del Código Civil, y el trámite ante el SECLO suspendió los efectos de la prescripción por seis meses, según se establece en el artículo 7 de la ley 24.635, y el Plenario Nº 312.
Luego, tras referirse al concepto de injuria laboral, observó que el despido determinado por la patronal era incausado. Ello, por cuanto se le había achacado al trabajador no haber justificado sus ausencias, mientras que no se había precisado cuáles habían sido las mismas. De los propios términos del responde, además, surgía que el accionante se había encontrado en condiciones de laborar recién el día anterior al distracto.
A su vez, tampoco acreditó que el trabajador no se hubiera presentado a trabajar el día 16 de septiembre de 2010. El principio de buena fe, y el de preservación del contrato, a mayor abundamiento, imponían a la demandada la obligación de intimar al trabajador antes de despedirlo. Y amén de no contar con antecedente disciplinario alguno, la autenticidad de los certificados médicos había sido probada.
Por estos motivos, resolvió hacer lugar a los reclamos por indemnización, por el artículo 2 de la ley 25.323, y por el artículo 80 LCT. A su vez, hizo lugar a la indemnización establecida por el artículo 213 LCT, ya que el trabajador, conforme el POLICLINICO CENTRAL METALURGICO, aun no contaba con el alta médica. Así, destacó que el informe del CENTRO MEDICO DEBORA S.R.L. se contradecía con la historia clínica acompañada por la obra social, donde se observa que el actor se encontraba en tratamiento.
Por el contrario, resolvió no hacer lugar al reclamo por horas extras, ni por diferencias salariales, al entender que tales extremos no se encontraban...
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