Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Marzo de 2017, expediente CNT 021495/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 21495/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 79922 AUTOS: “GORDILLO, F.R. c/ CASINO DE BUENOS AIRES S.A. y otros s/ Accidente – Acción Civil” (JUZG. Nº 51).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de los honorarios lo hacen los peritos médico e ingeniero.

En primer término el actor se agravia por la disminución del porcentaje de incapacidad merituada por el juzgador. Sostiene que la disminución en el porcentaje de incapacidad del actor resulta arbitraria teniendo en cuenta los parámetros evaluados en la prueba pericial psicológica. En su tesis el apelante plantea que si bien la afección –

ludopatía- es una enfermedad causada por el trastorno en el control de los impulsos y por tanto multicausal, el análisis no debe centrarse en la personalidad de base del paciente sino en la causa principal que permitió que se manifestara la enfermedad. Sostiene que la prestación de tareas para la demandada es la causa que disparó la enfermedad y por ello el nexo causal se encuentra debidamente acreditado.

Coincido con el argumento del apelante. Si bien, la causalidad es uno de los problemas de mayor envergadura en el análisis epistémico, y no existe una fórmula matemática de atribuir la relación de causalidad ya que ello se encuentra abierto a multitud de factores, la inferencia sobre la relación de causalidad se desprende en el caso, no sólo de la prueba colectada sino también de presunciones legales y materiales.

Nótese que, si tanto la pericia médica realizada como las tareas laborales desarrolladas para la empleadora, afectaron su aparato psíquico, ha de estarse a la presunción de materialidad que requiere específicamente alegar y probar el contacto habitual con otros factores de riesgo para que desplace por su mayor probabilidad el de las situaciones vividas dentro del ámbito laboral, es decir, la relación causal adecuada entre el hecho generador del daño y la secuela. Determinada una causa probable, la exclusión de la misma sin que exista otro candidato para responsabilizarlo de los efectos, importa afectar la sana crítica.

Si alguna duda cabía al respecto, la doctrina actual de la CSJN a partir del caso “A.” y, fundamentalmente, en los autos “M., H.A. c/ Provincia Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20440827#174729082#20170327094011272 de Buenos Aires”, determina, con claridad, los criterios que deben presidir la determinación de la responsabilidad contractual o aquiliana.

En primer lugar, la consagración del principio de materialidad:

…si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño. No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad. (el resaltado pertenece al suscripto).

Es suficiente que se demuestre una relación temporal y espacial entre el tipo de tareas y la afección resultante a nivel psíquico –en el caso particular- sin que sea necesario demostrar en qué momento exacto se produjo el desmoronamiento de defensas o se tornó crónico un síntoma. El criterio de riesgo de actividad establece que la determinación de la incidencia ocasionada por la estructura de dicha actividad, es un efecto de la responsabilidad de quien tiene a su cargo la obligación de seguridad.

Finalmente, la carga de la prueba por parte de la víctima consiste en demostrar la posibilidad de la causación del daño por el efecto del riesgo y que esta posibilidad tiene una superior probabilidad respecto de causas externas. Es simplemente la causalidad eficiente que implica, en palabras de G. una prognosis póstuma tanto para la determinación del daño como para la investigación de la causa eficiente que se identifica con la indagación respecto del agente capaz de romper un equilibrio, aunque este equilibrio fuera lábil.

Aun en el caso que deba optarse entre dos posibles agentes debe tenerse presente que:

Para poder justificar la aceptación de una explicación por sobre la otra es necesario extenderse por fuera de las simples explicaciones dadas y analizar otros elementos tanto de la teoría como del...

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