Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Diciembre de 2015, expediente CAF 022646/2005/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 22.646/2005/CA1 “GOODIES SA c/ EN-Mº SALUD-

ANMAT-DISP 3415/05 y otro s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, al 1º de diciembre de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “GOODIES SA c/ EN-Mº SALUD-ANMAT-DISP 3415/05 y otro s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia de fs. 938/942, y sus aclaratorias de fs. 950 y de fs. 972, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, la señora juez subrogante de primera instancia rechazó la demanda que GOODIES SA promovió contra la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), dependiente del Ministerio de Salud y Ambiente, por no haber aprobado la denominación comercial del producto “HOT SEX”, que identifica a una bebida alcohólica. Impuso las costas a la vencida (art. 68, primera parte, del CPCCN).

    Asimismo, reguló los honorarios del Dr. A.E.G.B., que ejerció la dirección letrada y representación legal de la demandada, y de la perito contadora E.J.S., en la suma de pesos dos mil ($2.000) y en la suma de pesos seiscientos ($600), respectivamente.

    Para así resolver, la a quo señaló que la actora se había opuesto “a la negativa de la solicitud de rotulación del producto por el ANMAT en función del registro de la marca otorgada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI)” (v. fs. 940). En tales condiciones, consideró que la cuestión planteada resultaba sustancialmente análoga a la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fecha de firma: 01/12/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 22.646/2005/CA1 “GOODIES SA c/ EN-Mº SALUD-

    ANMAT-DISP 3415/05 y otro s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    precedente de Fallos 304:597 (“El Monaguillo SACIF e I c/ Provincia de Buenos Aires”, sent. del 4.5.1982).

    La juez recordó que en dicho pronunciamiento el Alto Tribunal había señalado que las leyes marcarias y de identificación de mercaderías vigentes “se armonizan entre sí, salvo derogación expresa de algún precepto de la primera por la segunda, o en el caso de incompatibilidad insalvable de sus normas”. Asimismo, destacó que “en miras a la protección del superior interés de la comunidad puede limitarse una marca cuando ella, en alguna de sus particulares circunstancias en que es empleada, sea susceptible de ocasionar las situaciones que el régimen de identificación de mercaderías tiende a eliminar” (v. fs. 940, consid. V, II párrafo).

    Resaltó que la Corte Suprema “hizo hincapié en que la marca, una vez registrada, puede ser empleada por su titular en la rotulación o publicidad de los productos, no resultando desechable que en algunos casos asuma aplicaciones reñidas con la lealtad comercial o con la protección del consumidor, [hipótesis que] autorizarían las limitaciones que al uso de la marca le impone el aludido régimen de identificación de mercaderías” (v. fs. cit., último párrafo).

    Finalmente, indicó que la Corte había concluido que “las normas contenidas en el capítulo V del Código Alimentario no constituyen sino una regulación específica en materia alimentaria del régimen de identificación de mercaderías sancionado con carácter general por las leyes respectivas” (v. fs. 940vta.). En consecuencia, consideró legítimas, en principio, las restricciones que pudieran limitar el uso de una marca.

    Sentado ello, señaló que si bien el INPI era el órgano encargado de registrar marcas, desde el punto de vista sanitario la ANMAT, a través del Instituto Nacional de Alimentos, era el organismo con competencia exclusiva para autorizar la producción, elaboración, fraccionamiento e importación de productos y aprobar su rotulado.

    Fecha de firma: 01/12/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 22.646/2005/CA1 “GOODIES SA c/ EN-Mº SALUD-

    ANMAT-DISP 3415/05 y otro s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Recordó que el art. 19 de la ley 18.284 establece que:

    Los rótulos, envases y envolturas de productos autorizados de acuerdo con el Código Alimentario Argentino y a las normas de esta ley, deberán expresar con precisión y claridad sus condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial, de acuerdo con las características que hayan determinado la autorización prevista en los artículos 3º, 4º y 8º y será de competencia de la autoridad sanitaria entender sobre el particular en la forma que determinen las disposiciones reglamentarias

    (fs. 940vta.).

    Indicó que el art. 19 del decreto 2126/71, reglamentario de la citada ley 18.284, determina que: “La aplicación de las normas sobre rotulación de productos alimenticios, exigidas en el Código Alimentario Argentino, en la Ley N° 18284 y en disposiciones concordantes vigentes, será de competencia exclusiva de la autoridad sanitaria que autorice la producción, elaboración, fraccionamiento, importación o exportación de dichos productos. Al respecto, la autoridad sanitaria se expedirá al tiempo de autorizar cada producto. Una vez autorizado un rótulo determinado, cualquier modificación debe ser autorizada nuevamente” (fs. 941).

    En consecuencia, la a quo sostuvo que de la normativa reseñada surgía la competencia de la ANMAT, a través del INAL, para aprobar o rechazar los rótulos de los productos alimenticios incluidos en la ley 18.284.

    Respecto del planteo de arbitrariedad de la disposición ANMAT 3415, que rechazó el recurso de reconsideración con el jerárquico en subsidio que había interpuesto la actora, la jueza de la anterior instancia se remitió al art. 3.1, inc. a, de la Resolución del Grupo Mercado Común 21/02, “Reglamento Técnico Mercosur para la Rotulación de Alimentos Envasados” (incorporado al Código Alimentario Argentino mediante Resolución Conjunta 41/2003 y 345/2003 de la Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos), que establece que la información del rótulo Fecha de firma: 01/12/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 22.646/2005/CA1 “GOODIES SA c/ EN-Mº SALUD-

    ANMAT-DISP 3415/05 y otro s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    de un producto no puede resultar “falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento”.

    Aclaró que del informe del INAL obrante a fs. 139/140 del expediente administrativo, surgía que la leyenda “HOT SEX” no había sido autorizada por no cumplir con las normas vigentes (Principios Generales de Rotulación de Alimentos Envasados), en tanto el rótulo llevaba a confusión o engaño al consumidor acerca de la verdadera naturaleza del producto en cuestión.

    Por último, respecto de la prueba producida por la actora, sostuvo que no resultaba idónea para dejar sin efecto la resolución apelada, “ya que la circunstancia que se haya otorgado marcas a otros productos con la denominación SEX no conmueve lo decidido en sede administrativa, como tampoco la circunstancia de que exista en el mercado un trago alcohólico conocido como SEX ON THE BEACH QUE NO CUMPLIESE CON LA NORMATIVA, ya que … no puede importar la autorización de otro producto en infracción…” (sic, v. fs. 941vta.).

    Finalmente, impuso las costas a la vencida (art. 68, primera parte, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la actora dedujo recurso de apelación a fs. 945, que fue concedido libremente a fs. 954.

    A su vez...

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