Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Noviembre de 2019, expediente CAF 007542/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 7542/2019; GOOD CONTROL SRL c/ EN-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR s/ AMPARO LEY 16.986 Buenos Aires, 14 de noviembre de 2019.- NAI Y VISTOS

Y CONSIDERANDO;

I.Q., por sentencia dictada en fecha 12/9/2019 –obrante a fs. 418/424–, la Sra. Juez de primera instancia decidió rechazar la acción de amparo promovida por Good Control S.R.L. contra el Estado Nacional –Subsecretaría de Transporte del Automotor–, con costas.

En primer término, señaló que el Taller de Revisión Técnica Good Control S.R.L. había promovido acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la Ley Nº 16.986, contra el Estado Nacional –Subsecretaría de Transporte del Automotor– a fin de impugnar la Disposición DI-2019-

17-APN-SSTA#MTR de fecha 19/2/2019, mediante la cual se le había aplicado la sanción de inhabilitación definitiva, según lo establecido en el artículo 16.5 inciso a) y b) del Reglamento para la Inspección Técnica de Vehículos de Transporte de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción nacional aprobado como Anexo I de la Resolución Nº

471/92 de la ex Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, sustituido por el artículo 2 de la Resolución Nº 408/94 de la misma Secretaría.

Seguidamente, indicó que en atención a los términos en que la controversia había quedado planteada, compartía íntegramente los fundamentos del dictamen de fs. 372/382 del Sr.

Fiscal Federal, en cuyo marco había opinado que la acción intentada debía ser rechazada, ya que no aparecían configuradas la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que exige el artículo 43 de la Constitución Nacional.

En este orden de ideas, efectúo un análisis de las constancias del EX 2018-15947798-APN-SSTA#MTR –cuya copia obra a fs. 84/267–, puntualizando que en el Acta de Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33207474#249381404#20191114130825599 Comprobación Nº 809 del 11/4/2018, emitida a las 9:40 hs. por un Auditor Nacional de la Consultora Ejecutiva Nacional de Transporte (CENT), se había asentado que “[a]l momento de llegada al taller se estaba revisando la unidad Dominio CHU 009 sin la presencia del DT que no se encontraba presente al momento de nuestro arribo. Se procedió a controlar certificados en blanco verificando que tres certificados en blanco Serie PO93784, PO93785 y PO93786 se encontraban firmados por el DT Ingeniero M.A.L. matrícula CIPBA 49696, lo actuado según lo establecido en la Resolución Nº 408/94 de la Secretaría de Transporte en su artículo 2.

Por lo que se procede a la documentación que se mencionó con anterioridad a su retiro para adjuntar, obrando en la presente acta.

Siendo las 10:10 hs. el Ingeniero M.A.L. retorna al taller…”.

Por otro lado, en cuanto a la normativa aplicable aclaró que si bien mediante la Resolución Nº 10/2019 del 18/1/2019 –emitida por la Secretaría de Gestión de Transporte–, se aprobó el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias aplicables a los talleres de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) de vehículos de Transporte por Automotor de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional (artículo 1), dicho régimen entró en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial (artículo 3), la cual ocurrió el 24/1/2019. Asimismo, la Resolución Nº 27/2019, del 14/2/2019, dictada por el mismo organismo, derogó el artículo 16 Anexo I de la Resolución Nº 417/92, sustituido por su similar Nº 408/94, ambas de la entonces Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 10/2019.

Así las cosas, puso de resalto que al momento de constatarse las infracciones que se le endilgaron a la accionante –

Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33207474#249381404#20191114130825599 Poder Judicial de la Nación 7542/2019; GOOD CONTROL SRL c/ EN-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR s/ AMPARO LEY 16.986 mediante Acta Nº 809 del 11/4/2018–, se encontraba vigente el Reglamento para la Inspección Técnica de Vehículos de Transporte de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional aprobado como Anexo I de la Resolución Nº 417/92 de la ex Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, sustituido por el artículo 2 de la Resolución Nº 408/94.

Al respecto, destacó que el mentado régimen disponía en su artículo 16.2 que “[l]as sanciones por infracciones al presente Reglamento en que incurrieren los Talleres de Inspección Técnica habilitados serán las de: a) apercibimiento, b) suspensión de uno (1) a (30) días, c) inhabilitación definitiva”; y, que el artículo 16.5 incisos a) y b) establecían que: “[s]e impondrá inhabilitación definitiva cuando: a) se expidiesen certificados de inspección técnica y/u obleas sin haberse cumplimentado previamente la respectiva verificación técnica, o cuando se encontraren en el Taller certificados y/u obleas firmados en blanco, b) no encontrarse en forma permanente el Director Técnico Responsable del Taller”.

Por otro lado, con relación al procedimiento señaló que atento a que el Decreto Nº 2673/92 había sido derogado por el Decreto Nº 253/95 –modificado por su similar, el Decreto Nº

1395/98–, en el caso de autos resultaba de aplicación el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por este último. Seguidamente, expuso que si bien el artículo 79 del Decreto Nº 253/95 previó que “[l]a Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos establecerá el régimen de penalidades por infracción a la normativa sobre talleres de inspección técnica de vehículos afectados a servicios de transporte de jurisdicción nacional (…) de acuerdo a la normativa específica que dicte al efecto, siendo aplicables a las mismas, exclusivamente, las sanciones de Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33207474#249381404#20191114130825599 apercibimiento, suspensión temporal y cancelación o caducidad de la inscripción, habilitación y/o autorización, según corresponda en cada caso”, la circunstancia de que la mentada Secretaría no hubiera dictado un nuevo régimen al momento en que se cometieron las infracciones objeto de autos, no resultaba óbice para la aplicación del régimen dictado con anterioridad que aún no había sido derogado ni modificado (Resoluciones Nº 417/92 y 408/94).

Además, consideró que tampoco se advertía que existiera incompatibilidad de las normas, debido a que las sanciones a las que se hacía referencia en la última parte del artículo 79 del Decreto Nº 253/95 –apercibimiento, suspensión temporal y cancelación o caducidad de la inscripción, habilitación y/o autorización–, son las mismas que ya se encontraban previstas en el artículo 16.2 de la Resolución ST Nº 408/94 –a) apercibimiento, b)

suspensión de 1 a 30 días, c) inhabilitación definitiva–.

En este orden de ideas, señaló que el artículo 25 del mentado decreto establece que: “[l]as actas o boletas de infracción labradas conforme lo previsto por el Artículo 60 de la ley Nº 21.844 constituirán plena prueba de la responsabilidad del infractor, mientras no sean enervadas por otras pruebas…” y que el artículo 26 dispone que “[l]os sumarios se iniciaran: a) por informes de los distintos organismos de contralor de la Autoridad de Aplicación y reparticiones provinciales en la que se hubieran delegado esas funciones; b) por actas o boletas de infracción labradas según las prescripciones del artículo siguiente, por el personal de fiscalización de los organismos y reparticiones mencionadas en el inciso a)”.

A continuación, determinó que desde esta perspectiva y, dentro del ámbito cognoscitivo que permitía la vía intentada, no se advertía que la sanción de inhabilitación definitiva...

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