Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 13 de Noviembre de 2013, expediente 35837/2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 35.837/2009

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75757 SALA

  1. AUTOS: “DE LA

    CRUZ G.M.C./ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO

    CARACAS 1080 S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 66).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de noviembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

    para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  2. El Sr. juez de primera instancia hizo lugar, en lo principal, al recla-

    mo salarial e indemnizatorio (fs. 293/296). Esta decisión suscitó la crítica de ambas partes, conforme los términos expresados en los memoriales obrantes a fs. 299/303 vta.

    (demandada) y 309/311 (actor), que mereciera réplica a fs. 313/314 vta. y 318/319 vta.

    Asimismo, a fs. 311 la representación letrada de la parte actora apeló

    sus honorarios por considerarlos bajos.

  3. En primer término, y por razones de método, iniciaré el análisis de los agravios deducidos por el consorcio demandado cuya queja actualiza la apelación deducida a fs. 173 contra la decisión de fs. 169 que la declaró rebelde (conf. art. 71 de la L.O.) y tuvo por no presentada la demanda, recurso que se tuvo presente en los términos del art. 110 de la L.O. (v. fs. 174).

    En lo que hace al planteo, sostiene el apelante que se presentó a estar a derecho acreditando debidamente la personería según constancia de fs. 86 (se trata de una fotocopia simple de un libro de actas) y que, en las audiencias celebradas a los fines conciliatorios según constancias de fs. 166 y 168, el administrador del consorcio estuvo presente y la parte actora no cuestionó allí su personería, por lo que resulta contradictorio desconocer su personería a efectos de contestar la demanda pero no cuestionarla a los fines de celebrar un acuerdo conciliatorio. Agrega además que el libro de actas fue presentado ante el juez a quo, quien lo tuvo a la vista (v. fs. 167/168) y pudo comprobar que quien se presentó como representante del consorcio estaba legitimado a tal efecto.

    Adelanto que la queja, por mi intermedio, no habrá de tener favorable acogida pues el recurso sub examine no constituye una crítica concreta, razonada y pormenorizada de los argumentos vertidos por el Sr. juez a quo, que exige el artículo 116 de la L.O., sino sólo una muestra de disconformidad que no alcanza para enervar sus conclusiones.

    En efecto, sostuvo el sentenciante de grado que la personería del admi-

    nistrador de un consorcio de propietarios debe acreditarse con el acta protocolizada de la -2-

    asamblea de su designación y que dicha omisión no podía subsanarse presentando ante el juzgado el libro de Actas pues la exigencia de la protocolización tiene como finalidad suplir la previsión del art. 9 de la ley 13.512, respecto a que la designación conste en escritura pública, y ninguna de dichas conclusiones llega cuestionada suficientemente a esta instancia.

    En efecto, la exigencia recién fue cumplida a fs. 284 con la presenta-

    ción de la Sra. S.B.G. como administradora legalmente instituida,

    según la documental adjuntada a fs. 282/283 que cumple con las exigencias de la norma mencionada, pues fue protocolizada el acta mediante la cual se la designó en tal cargo.

    De esa manera, reitero que no encuentro atendible el planteo recursivo de la accionada en este aspecto porque lo cierto es que las argumentaciones vertidas por la quejosa no son más que apreciaciones genéricas que no logran el fin pretendido en el memorial, por lo que no cabe más que confirmar el decisorio apelado en este aspecto.

  4. En cuanto al fondo de la cuestión, critica la demandada el progreso de las indemnizaciones y salarios reclamados, toda vez que considera insuficiente su acreditación a través de la situación procesal de rebeldía de la demandada, porque ésta no exime de la carga de probar la razonabilidad del reclamo. En esos términos, solicita que se revoque la sentencia de grado y se rechacen aquellos rubros en su totalidad (agravios segundo a cuarto).

    Toda vez que la accionada no ofreció prueba alguna en legal tiempo y forma y que las manifestaciones vertidas...

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