Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Junio de 2017, expediente CNT 036700/2013/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 36700/2013 - G.Z.M.A. c/
ASOCIART S.A. ART s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 12 de junio de 2017.
se procede a votar en el siguiente orden:
El D.M.S.F. dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.
200/203, mereciendo réplica de su contraria según constancia de fs. 211/212.
II- En primer lugar, se agravia del VMIB tenido en cuenta en primera instancia.
Estimo que el agravio no debe prosperar, debido a que la recurrente se limita a señalar que el VMIB resulta desactualizado, pero no critica concreta y razonadamente el fundamento brindado por la magistrada que me precede para arribar al mismo (art. 116 L.O.).
Sólo a mayor abundamiento señalo que la Sra. jueza calculó el VMIB de acuerdo a los parámetros establecidos en el art. 12 de la ley 24.557, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por la quejosa.
III- Por otro lado, la parte actora se agravia en tanto la Sra. jueza omitió aplicar la actualización dispuesta por la ley 26.773 sobre la fórmula del art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Solicita la declaración de inconstitucionalidad del dec. 472/14.
Estimo que el agravio no debe prosperar.
Al respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.
Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20117963#181158352#20170612103243685 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.
En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá
según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.
Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago –los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo).
En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.
El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.
Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc. 6)
de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif por ley 26.417).
Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20117963#181158352#20170612103243685 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido, advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art. 8 de la norma.
En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, dec. 1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos 11, 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así
adicionales de pago único y pisos mínimos de indemnización actualizados semestralmente, y no mediante la actualización de la indemnización resultante de la fórmula prevista en el art. 14 párr. 2 inc. a) de la ley 24.557, la cual, superado el piso mínimo, resulta debida y oportunamente actualizada, en cada caso concreto, a través de la tasa de interés, que no sólo compensa la falta de uso del dinero retenido, sino que además expresa la expectativa inflacionaria del mercado.
En este sentido se expresó el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Mensaje que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en donde señaló que “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE…”
(lo destacado me pertenece).
Por otra parte, teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928 y reiterada en la ley 25.561, sobre cuya constitucionalidad se expresó
nuestro Máximo Tribunal en el caso “M.A.J.
-
Transporte Del Tejar S.A.” del 20/4/2010, considero que una previsión contraria debió ser clara y razonablemente explícita en tal sentido.
Sin ningún perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 de la LCT y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considero que la prohibición de indexar constituye una cuestión de orden público que cohonesta con la interpretación propuesta, la que no afecta el derecho de propiedad del trabajador, Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20117963#181158352#20170612103243685 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX toda vez que el ajuste de su crédito queda garantizado mediante pisos mínimos semestralmente actualizados y que se aplican intereses sobre la obligación indemnizatoria adeudada.
Asimismo, tengo en cuenta que el decreto 472/14 aclara el art. 17.6 de la ley 26.773 en el sentido expuesto, de conformidad con la intención del legislador.
A todo lo expuesto agrego que en el reciente fallo “E.D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, del 7/6/16, el Máximo Tribunal dejó
expuesto su criterio en este sentido, al sostener que “…
del juego armónico de los arts. 8º y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice…” (ver considerando 8º).
En tal contexto, propongo desestimar el agravio de la parte actora, en cuanto pretende que la actualización conforme índice RIPTE se efectúe sobre el resultado de la fórmula establecida en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557.
Sin perjuicio de lo expuesto, observo que el Sr.
juez omitió calcular el piso mínimo previsto por la ley 26.773 para el presente caso, por lo que lo calcularé a continuación.
En tal sentido, dado que un nuevo estudio de la cuestión en la temática que aquí nos convoca, me lleva a modificar el criterio que he dejado expuesto al votar en la causa “Mercado, M.A.c.L.S.
s/Accidente – Ley especial” (del registro de esta Sala IX), tengo en cuenta que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 inc.
2 ap. a) de la ley 24.557 asciende a $180.918,70 (según cálculo efectuado en la sentencia de primera instancia, a fs. 198), resulta ser superior al piso mínimo Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20117963#181158352#20170612103243685 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX establecido por el mismo artículo (modif. por dec.
1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773) ajustado según el índice RIPTE, el cual, según R.. Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social –a la cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el citado decreto 472/2014 y por tratarse de un accidente ocurrido con fecha 15/3/2013- asciende a $125.082,90 (416.943*30%).
Por ello, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto establece que la prestación dineraria que corresponde al actor en los términos de lo dispuesto por el art. 14 inc. 2 ap. a) ley 24.557 (cfe.
ley 26.773), asciende a $180.918,70, más intereses de acuerdo a la tasa y desde la fecha fijadas en el fallo de grado, que llegan firmes a esta alzada.
IV- En atención a las especiales particularidades de las cuestiones planteadas ante esta alzada, propongo imponer las costas en...
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