Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Abril de 2017, expediente CNT 063354/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 63354/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50737 CAUSA Nº 63354/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 73 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2017, para dictar sentencia en los autos: “G.Y.B. C/ ART INTERACCIÓN S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I-Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda entablada, recurren ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 139/146 (ACTOR) y fs.151 (DEMANDADA), recibiendo réplica de las contrarias a fs.

153/155 y fs. 167/168, respectivamente.

Asimismo hay recurso de la representación letrada de la parte actora, por sí, porque estima exiguos los honorarios que se le han regulado (fs. 146 vta.).

Por último, la parte demandada apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico porque los aprecia elevados (fs. 151 vta.).

II- Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré en primer lugar el disenso de la parte actora respecto al IBM aplicado en grado.

Entiendo que no corresponde receptar el agravio vertido respecto del IBM, toda vez que de las constancias de la causa se desprende que la determinación del ingreso base mensual se compadece con lo prescripto en el art. 12 de la ley 24.557 en tanto dispone que: “…se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones…

devengadas en los 12 (doce) meses anteriores a la primera manifestación invalidante”.

En consecuencia, no se verifica en el recurso bajo análisis un fundamento atendible a los fines de su modificación, puesto que el apelante no cuestionó

oportunamente la información que surge del informe de la AFIP agregado a fs. 65.

III-En cuanto a la aplicación del RIPTE y el pedido de inconstitucionalidad del decreto 472/14.

Adelanto que no le asiste razón a la quejosa.

Hago esta afirmación porque sin perjuicio de dejar a salvo la opinión que vengo sosteniendo en innumerables precedentes sometidos a mi consideración respecto a la forma en que corresponde practicar el ajuste por índice RIPTE que prevé la ley 26.773 y el exceso reglamentario que constituyeron las disposiciones contendidas en el art. 17 del Decreto 472/07 a partir de las causas “P.R.J. c/ Liberty ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” SD 46823 y “M.R.G. c/ QBE Argentina ART S.A. s/ Acción de Amparo”, SD 45740 del Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #24294869#175922786#20170425085712899 Causa N°: 63354/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII 18/09/13, entre otros, por razones de economía procesal, y las consecuentes demoras en la percepción del crédito que perjudicaría al trabajador de mantener mi criterio, cuando estamos ante un crédito alimentario de un sujeto de preferente...

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