Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Marzo de 2019, expediente CNT 038905/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 72.344 SALA VI Expediente Nro.: CNT 38905/2015 (Juzg. N° 54)

AUTOS: “GONZALEZ, V.S.C. ARGENTINA S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de Marzo de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren la parte actora, la codemandada Prisma Medios de Pago S.A. y la codemandada Aegis Argentina S.A., según los escritos de fs.

385/387, fs. 392/399, fs. 400/409, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 419/420 y fs. 411/417, en ese orden.

Asimismo, las codemandadas Prisma Medios de Pago S.A. y Aegis Argentina S.A. apelan la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarlos elevados (ver fs. 397/397 vta. y fs. 408/408 vta.).

Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27140501#213053204#20190327113334329 A fs. 383 el perito contador apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestiona la codemandada Aegis Argentina S.A. la decisión de la magistrada de grado anterior de encuadrar el contrato de trabajo de la actora en el art. 92 ter de la L.C.T. y la procedencia las diferencias salariales que consideró devengadas en consecuencia. En síntesis y en lo que aquí interesa, el planteo de la apelante transcurre en sostener que el contrato de trabajo que unía a G. con Aegis Argentina S.A. era de jornada reducida en los términos del art. 198 de la L.C.T. Al respecto, señala que la actividad de los “call centers”, por más que se encuentren encuadrados dentro del CCT 130/75, reconoce un límite horario diario “habitual” de 6 horas de labor y no, en las 8 o 9 que habilitan la Ley 11.544 como el mismo CCT 130/75. En ese sentido, plantea que una jornada normal de 6 horas diarias cumplidas por un operador de call center, es la jornada “habitual” de la actividad que –frente a lo preceptuado por el art. 198 de la L.C.T.- configura un régimen de “jornada reducida” y no una jornada de trabajo completa.

Adelanto que las consideraciones expuestas por la quejosa en su memorial recursivo no alcanzan a desvirtuar (conf. art. 116 de la L.O.) en modo alguno las argumentaciones en base a las cuales la Jueza de grado fundó su decisión.

Digo ello por cuanto, tal como ha sostenido este Tribunal en casos sustancialmente análogos al presente y en consonancia con lo decidido en la anterior instancia, la “jornada habitual de la actividad” puede o no coincidir con la jornada legal. Así lo creo por cuanto ello depende de cada Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27140501#213053204#20190327113334329 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI actividad y de lo que, a tal efecto, establezca ya sea el estatuto o convenio colectivo de trabajo (véase, entre otras, del registro de esta Sala, S.D.N.. 66.146 del 13/03/2014, “K.C.M. c/ Actionline de Argentina S.A. s/

Despido”).

En efecto, la posición de la demandada, revela, por un lado, que para abonar los salarios toma como parámetro la aplicación del CCT 130/75, normativa que no prevé una jornada distinta de la legal y respecto de la cual los salarios se fijan con sustento, justamente, en dicha jornada (48 horas semanales), en tanto se parte de la base de que ésa es la jornada habitual de la actividad que contempla ese régimen colectivo, mas insiste la empleadora en todo momento en que la jornada normal y habitual de la actividad por ella desplegada alcanza las 36 horas.

Luego, pretende la aplicación del art. 198 de la L.C.T., normativa sobre jornada reducida –reducción respecto de la cual resulta indispensable contar con un parámetro a partir del cual se aplique dicha reducción– y a la vez, sostiene que esa jornada de 36 horas, es la normal de la actividad.

No puedo dejar de señalar que el art. 198 de la LCT norma que establece que la reducción de la jornada sólo procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo, y que éstos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base al promedio, de acuerdo con las características de la actividad, y que en el caso no contamos Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27140501#213053204#20190327113334329 con un convenio colectivo que prevea dichas circunstancias”

(ver, del registro de esta Sala, SD Nro. 65646 del 24/09/2013, “G.M.P. c/ Teletech Argentina S.A. s/ Despido”; etc.).

Siguiendo esta línea de razonamiento, destaco que si se interpretara (como lo sugiere la empleadora) que el art. 8º

de la Resolución MTEySS Nro. 782/10 la autoriza a liquidar los salarios del personal que cumple una jornada de 36 horas en forma proporcional a la duración de esa jornada, dicha norma (o, mejor dicho, su interpretación) importaría modificar, en perjuicio del trabajador, una condición de trabajo establecida por una norma legal (v.gr.: art. 92 ter de la L.C.T.), lo cual se encuentra vedado por los arts. 7° de la ley 14.250 y 8° de la L.C.T. (véase, del registro de la Sala IV, SN Nro. 99913 del 15/12/2015, en autos “C.S.B. c/

Actionline de Argentina S.A. s/ despido”).

En este contexto, admitida que ésa es la jornada habitual de la actividad (v.gr.: 36 horas semanales) entiendo que la modalidad de la contratación fue a tiempo completo. Tal como lo tiene dicho esta Sala, “no luce razonable, justo ni equitativo tomar el salario correspondiente a un convenio colectivo que comprende numerosísimas actividades, como es el 130/75, y luego aplicarle la proporcionalidad con relación a la jornada que pretende calificar como ‘reducida’, cuando a la vez admite que esa jornada es la normal y habitual de la actividad” (véase, SD Nro. 64.455 del 22/10/2012, “P.S.B. c/ Teletech Argentina S.A. s/ Despido”).

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27140501#213053204#20190327113334329 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI advierto motivos suficientes para modificar lo decidido en la anterior instancia en lo que respecta a estos agravios, por lo que corresponde su confirmación.

III- Lo resuelto en el apartado anterior conduce...

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