Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 15 de Junio de 2017, expediente CNT 035252/2011/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 35252/2011 - G.V.E. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 15 de junio de 2017.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. R.C.P. dijo:
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La sentencia de primera instancia de fs. 181 y vta. que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 182/8. Dicho recurso mereció réplica de la contraria, a fs. 209/13.
El letrado de la parte actora, en ejercicio de un derecho propio, cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 189).
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El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de prosperar mi voto, ha de obtener favorable andamiento en lo principal.
Llega firme a esta Alzada el acaecimiento del infortunio reclamado en el inicio y la condena contra la aseguradora fundada en la ley especial exclusivamente sobre la base del daño físico padecido por el reclamante que lo incapacita de manera parcial y permanente en un 8% de la total obrera.
El recurrente cuestiona en primer lugar el rechazo del reclamo por la dolencia psíquica, agravio que, en mi opinión, ha de progresar.
De las constancias de autos resulta que ni el perito médico en su informe (v. fs. 162/4) ni el Sr.
Juez de grado en su sentencia se expidieron sobre el reclamo articulado en la demanda sobre las consecuencias psíquicas que le habría producido el accidente de autos.
Este Tribunal a fs. 253 estableció que en atención a la naturaleza de la cuestión planteada y teniendo en cuenta que no obstante lo resuelto en el auto de apertura a prueba (v. fs. 69 punto 2) el galeno interviniente en esta causa no se expidió sobre los Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 11/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20295059#181496756#20170615084332623 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX puntos de pericia psicológica propuestos por la parte actora, así como tampoco se le dió traslado de la impugnación efectuada por esa parte a fs. 168, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 122 de la L.O., como medida para mejor proveer, ordenó
el sorteo de perito psicólogo a fin de que se expida sobre las cuestiones mencionadas. A fs. 254 se designó
perito licenciado en psicología a C.A.G., quien fue notificado a fs. 254/vta. y aceptó el cargo conferido a fs. 255.
El mencionado profesional presentó el informe encomendado a fs. 262/3 cuyo traslado fuera corrido a las partes a fs. 266 “in fine”, quienes nada manifestaron al respecto.
De la pericia psicológica resulta que el accionante padece un cuadro de estrés postraumático ya que se trató de un hecho externo, sorpresivo y violento que generó la imposibilidad del sujeto para responder a él de manera adaptativa y los efectos patógenos que aún se observan en su organización psíquica le provocan una incapacidad parcial y permanente del orden del 10% de la total obrera. Recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico de tres meses de duración con una frecuencia semanal a fin de propender a elaborar de mejor manera lo acontecido que modificó
abruptamente la vida laboral y de relación del peritado y evitar un posible agravamiento de su cuadro. Respecto de su costo puede estimarse en la suma de $ 300 (Pesos trescientos) por sesión para un tratamiento individual en el ámbito privado de esta ciudad y zonas aledañas, dejando en claro que tendrá solamente, en el mejor de los casos, el valor de restitución parcial del equilibrio dañado.
He de estar a los fundamentos médico legales, diagnóstico y tratamiento - este último a fin de evitar un posible agravamiento del cuadro -
señalados por el perito psicólogo, con excepción de lo informado sobre el porcentaje de incapacidad, punto en el cual he de considerar uno menor.
Digo ello por cuanto no he de tener en cuenta el 10% de incapacidad justipreciado por el Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 11/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20295059#181496756#20170615084332623 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX profesional de la salud sino un porcentaje inferior ya que considero que la incapacidad psíquica debe guardar cierta proporción con la incapacidad física de modo que, en este caso concreto y dadas las particularidades fácticas aquí reunidas, no se aprecia razonable que el porcentaje de minusvalía psíquica que deriva del evento dañoso sea superior (10%) a la incapacidad física que se reconoce por el infortunio padecido (8%).
En dicho marco, considero que es razonable sostener alguna proporcionalidad entre ambos daños y teniendo en cuenta que el daño psíquico es consecuencia del daño físico (8%), considero adecuado para el caso concreto, computar un 5% de incapacidad psicológica vinculado causalmente con el infortunio padecido, por lo que propicio modificar este aspecto de la sentencia de primera instancia y computar en concepto de daño psicológico dicho porcentual que sumado al 8% de incapacidad física arriba a una incapacidad psicofísica del orden del 13% de la total obrera.
Sobre el punto señalo que se sumaron directamente las incapacidades físicas y psicológica y no se utilizó la fórmula de B. que resulta aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes cuando en el presente caso conforme surge del informe psicológico obrante en autos las patologías existentes reconocen un único origen, el siniestro padecido por el Sr. G..
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En consecuencia, teniendo en cuenta el nuevo porcentual de incapacidad justipreciado a los fines liquidatorios del orden del 13% de la total obrera y los restantes parámetros computados a esos fines, que llegan inimpugnados a esta Sede (v.
sentencia a fs. 181/vta: IBM de $ 1.800, edad al momento del evento dañoso (32 años) y coeficiente de 53) se arriba a un nuevo capital de condena de $
25.191,56 (Pesos veinticinco mil ciento noventa y uno con cincuenta y seis centavos).
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Asiste razón parcialmente al apelante en lo que concierne a la solicitud de aplicar a este caso concreto el índice RIPTE sobre el capital de Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 11/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20295059#181496756#20170615084332623 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX condena de acuerdo a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré.
En atención a las particularidades fácticas reunidas en esta causa, entiendo que resultaría contrario a derecho no aplicar las disposiciones de la nueva ley a contingencias ocurridas con anterioridad pero que no han sido satisfechas, situación que subsiste en la actualidad pese al largo tiempo transcurrido desde el momento mismo del hecho del accidente, generando una clara situación de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa en favor del deudor, que no puede ser jurídicamente tolerada, debiendo ser expresamente evitado por los jueces de acuerdo a lo que prescriben los nuevos artículos 10 y 1794 del Código Civil y Comercial unificado.
Esta idea no se opone a los términos del reciente precedente de la CSJN dictado en autos “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa E. Luis c/Provincia ART s/Accidente ley especial”, del 7 de junio de 2016, por cuanto, en mi opinión, no resulta aplicable al caso particular de autos.
Es oportuno señalar que toda vez que lo que se está discutiendo en las presentes actuaciones es la cuantía de la reparación y por lo tanto se trata de una cuestión de naturaleza común, no tratándose en consecuencia de una cuestión federal, las conclusiones de aquél fallo no resultan de acatamiento obligatorio para los jueces para el resto de las causas, de acuerdo al sistema federal que nos rige como Nación (cfe. arts.
67.11, 100, 104 y 105 de la C.N.), como lo sostuviera el Máximo Tribunal de Justicia del país (CSJN, “L.R.A. c/ MCBA”, Fallos 304:1459).
Ahora bien, en este marco corresponde diferenciar, a nuestro criterio, dos conceptos que si bien son cercanos, no dejan de ser diferentes. Una cosa es la fecha de vigencia de la ley, que puede ser desde su publicación en el boletín oficial o desde los 8 días de su sanción. Y en ese sentido la ley puede definir cuáles son las contingencias alcanzadas. Por ejemplo, las que se produzcan a partir de su entrada en Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 11/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20295059#181496756#20170615084332623 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX vigencia. Pero de ahí no puede deducirse y seguirse jurídicamente que no se la aplique a las contingencias que si bien pudieron haber sucedido con anterioridad no fueron satisfechas, como ocurre en el caso de autos.
No entenderlo así significaría un claro apartamiento de lo prescripto por el Código Civil y Comercial unificado y la teoría general del derecho, expresada histórica y precisamente por los grandes Maestros del derecho. Esto es lo que dice expresamente el nuevo CCyC. Es cierto que las leyes rigen desde su vigencia (nuevo artículo 5), que es la fecha de su publicación o la que ellas determinen, pero también es cierto que a partir de su entrada en vigencia se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (nuevo artículo 7).
Ha sostenido la doctrina que “el principio de irretroactividad de la ley sólo importa una directiva para los jueces. De ahí la necesidad de entrar en el examen del...
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