Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 092707/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 92707/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83470 AUTOS: “G.V.N. c/ MAPUESA S.R.L. s/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de SETIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 231/234 vta., que en lo principal admitió la acción, formulan agravios la demandada M.S. -en los términos del memorial que luce a fs. 242/244 vta.- y la parte actora a fs. 245/247 vta., escritos que recibieran réplica de la contraria a fs. 250/252.

    Asimismo, a fs. 235 la perito contadora apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. El recurso interpuesto por la parte demandada se encuentra dirigido a cuestionar la decisión de grado que la condena al pago de los rubros salariales e indemnizatorios porque considera que se encuentra acreditada la comunicación telegráfica que le notificó al actor el despido con causa.

    La juez de grado consideró que el instrumento obrante a fs. 116 no acreditaba la comunicación fehaciente al trabajador de la decisión extintiva adoptada por la empleadora, en los términos dispuestos por el art. 243 de la L.C.T.

    En dichos términos, la apelante sostiene que el decisorio de grado es contradictorio con las constancias de autos ya que la contestación brindada por la oficiada A. confirma el envío de la misiva E 2238301-0 del 10/8/2016. Agrega que fue remitida al domicilio del trabajador que fuera denunciado en su legajo laboral y que coincide con el domicilio consignado en el escrito de demanda.

    Por dicha razón, considera que es claro que la empleadora remitió la carta documento del correo A. del 10/8/2016 al domicilio real del empleador, por lo que el despido con causa surtió sus efectos extinguiendo la relación laboral con el actor.

    A fs. 115/117 surge la prueba informativa dirigida al Correo A. de la cual surge que si bien la pieza postal E 2238301-0 de fecha 10/8/2016 resulta ser auténtica, lo cierto es que de allí no se informa la efectiva entrega del telegrama en destino. En tal sentido, no debe soslayarse la teoría del carácter recepticio de las comunicaciones telegráficas lo que implica que producen sus efectos cuando llegan Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29083324#245700748#20190930100701712 a la esfera de conocimiento del destinatario.

    De esa manera, encontrándose negada la recepción de la misiva rupturista acompañada por la demandada a fs. 32, a ella le incumbía la carga de demostrar la validez de la notificación cursada. De conformidad con los hechos expuestos en el responde, debía acreditar que envió el cuestionado despacho rescisorio del 10 de agosto de 2016 y, en su caso, que el trabajador no lo hubiese recibido por su falta de diligencia ya que, cuando el despido es con causa, la ley exige la forma escrita (cfr. art. 243 de la L.C.T.).

    Cabe aquí aplicar la directriz sentada por la jurisprudencia, en el sentido de que quien elige un determinado medio de comunicación corre con las consecuencias que de ella derivan, lo que significa que era la demandada quien debía probar la llegada a destino del despacho en cuestión, o lo que es lo mismo, que haya entrado en la esfera de conocimiento del destinatario el despido dispuesto, por medio del oficio al agente distribuidor de correos.

    Siendo la extinción con causa del contrato de trabajo un acto formal sujeto al cumplimiento insoslayable de determinados requisitos: comunicación por escrito y que en el instrumento se consigne con expresión suficientemente clara los motivos que justifiquen la rescisión, siendo dichas reglas aplicables para ambas partes del contrato de trabajo, no cabe sino concluir que en el caso se ha omitido los presupuestos formales exigidos por el art. 243 de la L.C.T., circunstancia que determina que no se pueda responsabilizar al trabajador por un despido que no le fue comunicado.

    Tal omisión no puede ser suplida por otros medios de prueba ya que sólo resultan idóneos para probar los hechos que sirven de fundamento para la decisión tomada, pero no resulta viable valerse de los mismos para acreditar el cumplimiento de la voluntad rescisoria.

    En esos términos, comparto las conclusiones de la juez que me precede, porque la recurrente no se hace cargo del argumento central del decisorio respecto a que no ha sido demostrada la notificación por escrito de las causas alegadas por el empleador para extinguir el vínculo (conf. art. 242 de la L.C.T.).

    En concreto, frente a la claridad de los argumentos dados en la sentencia de grado, la apelante no refuta con fundamentos válidos las conclusiones de la juez a quo, y tampoco individualiza ningún elemento válido que sustente su postura para modificar lo decidido al respecto.

    En definitiva, como se dijo, propiciaré confirmar la decisión de grado al respecto.

  3. En cuanto a los agravios vertidos respecto a la condena a la multa del art. 80 de la L.C.T., la recurrente sostiene que lo decidido resulta erróneo porque los certificados en cuestión fueron puestos a disposición del trabajador en varias Fecha de firma: 30/09/2019 2 01/10/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29083324#245700748#20190930100701712 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V oportunidades.

    Señala al respecto que no se puede pretender que la empresa estuviera obligada, en última instancia, a consignar los certificados para liberarse de la multa porque significa generar un dispendio jurisdiccional innecesario.

    Sin embargo, tampoco resulta atendible la queja relativa a la multa establecida por el art. 80 de la L.C.T. , t.o. ley 25.345. En este aspecto, cabe confirmar lo decidido respecto a la multa en cuestión, pues de las misivas enviadas por el demandante se verifica que se han respetado los plazos previstos por el art. 3 del decreto 146/01, y lo cierto es que al cese del vínculo intimó la entrega de las certificaciones previstas por dicha norma (ver misiva del 12 de octubre de 2016 –v. fs. 68- cuya autenticidad se encuentra corroborado con la informativa producida a fs. 72, no cuestionada en los términos del art. 403 del C.P.C.C.N.) y no surge acreditado que la demandada hubiera puesto tales constancias a su disposición. Por otra parte, de las constancias de fs. 28/30 surge que fueron confeccionadas recién el 17 de febrero de 2017 –v. fs. cit.- para ser acompañadas junto a la contestación de demanda (v. fs. 33/42 vta.), por lo que mal se puede tener por cumplimentada la obligación impuesta en la norma.

    Por tal motivo, sugiero confirmar también este aspecto del pronunciamiento recurrido.

  4. La parte actora cuestiona, en primer lugar, la determinación de la categoría laboral del trabajador, que según su criterio sería la de “jefe de partida o cocinero” (categoría 6, conf. C.C.T. Nº 389/04) y la consecuente determinación del nivel salarial y el reconocimiento de...

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