Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Marzo de 2022, expediente CAF 084591/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

Expte. CAF 84.591/2018/CA1, “G.V., E. c/

EN – M. INTERIOR, OP Y V – DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

En Buenos Aires, a de marzo de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.V de esta Excma. Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “G.V., E. c/

EN – M. INTERIOR, OP Y V – DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”,

contra la sentencia de 98/101 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, a fs. 98/101 vta., la señora juez de primera instancia rechazó el recurso deducido por el ciudadano de nacionalidad paraguaya E.G.V. contra la disposición SDX 72972/15 de la Dirección N.ional de Migraciones (en adelante, DNM) y la resolución 1416/18 del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, que desestimaron —respectivamente— los recursos de reconsideración con jerárquico en subsidio y de alzada que aquél interpuso contra la disposición SDX 163346/13. Mediante este último acto, se canceló la residencia temporaria otorgada al extranjero, se declaró irregular su permanencia en la República, y se ordenó su expulsión del territorio nacional con prohibición de reingreso por el término de ocho años.

    A su vez, la magistrada de grado autorizó a la DNM para que, una vez firme y consentida su decisión, instrumentara la retención del migrante al solo y único efecto de concretar su expulsión del país en caso de incumplimiento, fijando un plazo máximo de 30 días corridos, de conformidad con el art. 70 de la ley 25.871 (texto según decreto 70/17).

    Distribuyó las costas por su orden, en atención a las particularidades de la temática debatida (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para resolver como lo hizo, rechazó, en primer lugar, el planteo de inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia (DNU) 70/17.

    Al respecto, interpretó que correspondía la aplicación en forma inmediata —esto es, a partir de su entrada en vigencia— del procedimiento migratorio especial sumarísimo allí establecido, en función de su carácter instrumental.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    En lo atinente a la cuestión de fondo, consideró que —en principio— la situación del actor no parecía encuadrar en el impedimento de ingreso y permanencia en el territorio nacional contemplado en el art. 62, inc. b,

    de la ley 25.871 —según su redacción original—, toda vez que la condena recaída en su contra en sede criminal —vale decir, tres años y cuatro meses en razón de haber incurrido en tentativa de robo agravado por su comisión con arma de fuego— no alcanzaba el mínimo legal de cinco años de pena privativa de libertad establecido en el precepto referido.

    Empero, arguyó que, en el sub examine, el recurso en tratamiento no podía prosperar por el tipo de ilícito perpetrado por el actor y el potencial riesgo que implicaba su permanencia en el país para el resto de la sociedad. Estimó que esta tesitura se veía robustecida por el texto del decreto 70/17, el cual había suprimido aquel piso mínimo de penalidad para la cancelación de residencia de extranjeros que hubieran cometido delitos dolosos.

    En tales condiciones, sostuvo que la DNM se había limitado a hacer uso de sus facultades legales, sin que se apreciara rasgo alguno de arbitrariedad o irrazonabilidad en la medida adoptada.

    Por último, consideró improcedente la intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces en el pleito, toda vez que los hijos menores de edad del extranjero no eran parte del procedimiento de expulsión. Sobre el particular, esgrimió que sus intereses se veían amparados en el derecho de “reunificación familiar” del actor que preveía la ley el cual, en el caso, había sido alegado en el escrito de inicio.

  2. ) Que, contra tal pronunciamiento, la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la N.ión —en representación del actor— interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 102/109 vta.), que fue concedido (fs. 110).

    Los agravios fueron replicados a fs. 113/125. Por su parte, a fs. 129/131 vta. se expidió el señor F. General que interviene ante esta Cámara.

  3. ) Que, en su memorial, la recurrente esboza los siguientes cuestionamientos:

    (i) Solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 69 nonies y 70 de la ley 25.871, según el texto que le imprimió el decreto 70/17, en virtud de haber ampliado tanto los plazos de vigencia como las condiciones para el dictado de una retención por razones migratorias.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    Expte. CAF 84.591/2018/CA1, “G.V., E. c/

    EN – M. INTERIOR, OP Y V – DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

    (ii) Alega que no se efectuó un control judicial suficiente de la legitimidad y razonabilidad del acto que ordenó la expulsión del extranjero del país. En particular, porque:

    (a) se realizó una errónea interpretación del art. 62, inc. b,

    de la ley 25.871. Al respecto, señala que no se presentan en el sub examine los requerimientos exigidos por el legislador para su aplicación —en esencia, la necesidad de una condena que, como mínimo, supere los cinco años de pena privativa de libertad, y la confirmación de la expulsión que, a su entender, debe ocurrir dentro de los dos años de cumplida aquélla—;

    (b) no se fundó el rechazo de la dispensa por razones de reunificación familiar. En este sentido, alega que se omitió ponderar el interés superior de su hijo argentino menor de edad y su derecho a vivir junto con su padre, consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño; y (c) debieron considerarse las circunstancias subjetivas del recurrente, a saber: su arraigo en el país, su permanencia en la República Argentina, la actividad laboral aquí desplegada, y los vínculos familiares forjados desde su llegada al territorio nacional.

    (iii) Por último, critica que la juez de grado haya denegado la intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces en el pleito, toda vez que —según su parecer— la expulsión ordenada por la DNM afecta en forma directa a los hijos argentinos menores de edad del extranjero.

  4. ) Que, en primer término, cabe adelantar que la impugnación formulada en torno a la denegación de la intervención del Defensor de Menores e Incapaces decidida por la juez a quo (cfr. fs. 101, considerando VIII) no puede prosperar.

    Ello es así, en razón de que el marco normativo aplicable al caso (ley 25.871) no prevé la participación necesaria de los hijos menores del interesado, ni que posean una pretensión autónoma para oponerse a la validez del acto que declara irregular la permanencia de su padre y ordena su expulsión. En efecto, los intereses de los menores se ven amparados en el derecho de reunificación familiar consagrado en el plexo normativo aplicable (arts. 3º, inc. d,

    10 y 29 de ley 25.871) que, en el sub discussio, fue oportunamente alegado por el Defensor Público Oficial en el escrito de inicio y considerado en la instancia administrativa (cfr. arg, in re, causa 47748/11 “C.T., E.F. de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    R. c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo”, sentencia del 4.05.2017; criterio que fue convalidado por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión mediante pronunciamiento del 2.05.2019, al desestimar el recurso extraordinario federal que el Ministerio Público oportunamente dedujo contra aquella decisión).

  5. ) Que, por otro lado, los agravios formulados en relación con la inconstitucionalidad del decreto 70/17 por las modificaciones introducidas en materia de retención han recibido adecuada respuesta, por esta S., en las causas 51123/17 “B.G., F. c/ E.N. – Min.

    Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM” (sentencia del 27.02.2018,

    considerandos 8º a 10); 17769/18 “Yan, Xiuwen c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/

    Recurso Directo DNM” (sentencia del 25.09.2018, voto de mayoría,

    considerandos 6º y 8º); y 6816/11 “O.H., L.A. c/ E.N. – Min.

    Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM” (sentencia del 12.02.2019,

    considerando 7º).

    Por consiguiente, resultan de aplicación los términos y conclusiones allí vertidos, a los que corresponde remitir brevitatis causae.

    Ello, sin perjuicio de que la cuestión se haya tornado insustancial en la actualidad, a la luz de la derogación de dicho acto administrativo por el DNU 138/21, del 4.03.2021.

  6. ) Que, así las cosas, corresponde subrayar que no es materia de controversia entre las partes que el actor obtuvo residencia temporaria en el territorio nacional mediante disposición SDX 181779, del 7.09.2011, por el lapso de dos años (cfr. fs. 26/30, expediente SDX 172304/11).

    Tampoco que el Sr. G.V. fue condenado apenas un año después de esa decisión, el 3.09.2012, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión por ser coautor del delito de robo calificado por haberse cometido con arma de fuego, en grado de tentativa (fs. 42, expediente SDX 172304/11).

    En virtud de ello, la DNM ordenó su expulsión de la República Argentina por entender que se encontraba comprendido en la irregularidad prevista en el art. 62, inc. b, de la ley 25.871, según la redacción anterior a las modificaciones que introdujo a esa norma el decreto 70/17

    (disposición SDX 163346/13 cit.).

    Cabe destacar que la autoridad migratoria tomó conocimiento de la sentencia condenatoria el 8.11.2012, mediante oficio obrante a fs. 42,

    expediente SDX 172304/11.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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