Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 25 de Noviembre de 2019, expediente CNT 038245/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 38245/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54803 CAUSA Nº 38.245/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 10 En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “GONZÁLEZ URBINA, JOSÉ

DAVID C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- El fallo de primera instancia obrante a fs. 159/165 llega apelado por ambas partes. A Provincia ART (fs. 168) le agravia que se hayan tenido por acreditados los hechos tal como han sido relatados en el escrito de inicio. Asimismo, apela por no haberse hecho lugar a la excepción de prescripción. Por último, considera elevados los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, como así también los del perito médico. Por otra parte, cuestiona que el total de los mismos haya excedido el 25% del monto de la sentencia.

La parte actora apela (fs. 171/175) por haberse desestimado la demanda respecto a las dolencias que dice padecer en relación a las tareas de chofer desempeñadas durante la relación laboral.

El perito médico apela por considerar reducidos sus honorarios.

A fs. 176/177 la demandada contesta agravios y la actora a fs.

180/182 vta.

II- En primer lugar, trataré el rechazo de la excepción de prescripción, como de previo y especial pronunciamiento, que ha sido planteada por Provincia ART, en relación al accidente padecido por el actor el día 7/10/12 y cuestiona que la Sra. Juez “a-quo” haya considerado que la prescripción ha quedado interrumpida con el telegrama remitido por la parte actora.

En efecto, considero que le asiste razón en su planteo, toda vez que el mencionado telegrama de fecha 30/9/2014 (ver fs. 46) fue desconocido por la ART, sin que la parte actora haya producido prueba que acreditara la remisión y entrega del mismo, a través de la informativa al Correo.

En tal sentido, teniendo en cuenta que el accidente tuvo lugar el día 7/10/12, a la fecha en que se inició el reclamo ante el SECLO, es decir el 7/04/15, la acción ya se encontraba prescripta. A mayor abundamiento, cabe recordar que la demanda se presentó el 12/08/15 (ver fs. 54).

Fecha de firma: 25/11/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27133865#247995802#20191125122413252 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 38245/2015

III- En cuanto a la apelación de la parte actora, en relación al rechazo de la demanda por las enfermedades que dijo haber contraído como consecuencia de las tareas desempeñadas, advierto que esta parte en su afán de probar la relación causal entre dichas dolencias y las tareas realizadas, hace mención a las declaraciones testimoniales, las que sólo dan cuenta de que el accionante era chofer de la línea 181, pero no por ello logró

acreditar las condiciones en las que se desempeñaba como tal. Del mismo modo, no es prueba suficiente los recibos de haberes en los que figura la categoría laboral de chofer.

A más de ello, no dejo de advertir también que la demandada desconoció haber recibido denuncia por las dolencias por las que la parte actora iniciara la acción, y ninguna prueba acompañó la accionante con el fin de acreditar haber cumplido con la misma, así como que la ART le haya brindado las pertinentes prestaciones.

Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto y por no encontrar probados los hechos relatados con respecto a las mencionadas enfermedades, (lumbalgia e hipoacusia), de ser compartido mi criterio, voto por que se confirme el fallo de primera instancia, en lo que ha sido materia de agravio por parte de la accionante.

IV- Por todo lo hasta aquí expuesto, voto por que se revoque el fallo apelado y se rechace la demanda interpuesta.

Habida cuenta de la solución que he dejado propuesta, deviene inoficioso dar tratamiento a la cuestión relativa a las apelaciones de honorarios.

V- Conforme el sentido de mi voto y teniendo en cuenta lo normado por el Art. 279 del C.P.C.C.N. propongo que las costas en ambas instancias se declaren en el orden causado, por cuanto el actor pudo haberse considerado asistido de mejor derecho para litigar (Art. 68, 2da.

parte CPCCN), se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en las respectivas sumas de $60.000 (sesenta mil pesos) y $80.000 (ochenta mil pesos) (Cfr. ley 21.839, Art. 38 de la ley 18.345 y Art. 13 de la ley 24.432) y los del perito médico en la suma de $25.000 (pesos veinticinco mil) (Conf. Art. 1255 Cód. Civil).

Por último, sugiero que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, en el 30% y 40%, a cada uno, respectivamente, de los determinados para la primera instancia (Arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).

Fecha de firma: 25/11/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K...

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