Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Junio de 2017, expediente CIV 062871/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G. de T.A.M. c/ C.L.R. y otros s/

Daños y perjuicios”. E.. n° 62.871/2010. J.. n°101.

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G. de T.A.M. c/ C.L.R. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 824/830), que rechazó la demanda interpuesta por A.M.G. de Taboada contra M.R.J. y San Cristobal Sociedad Mutual, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Nación Leasing SA e hizo lugar a la acción interpuesta por A.M.G. de Taboada contra L.R.C., La Nueva Metropol S.A.T.C.

  1. Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial y Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, apelan el demandado La Nueva Metropol y su citada en garantía y la actora, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 877/880 y 882/892, respectivamente, intentan obtener la revocación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, contestaron a fs. 895, 897/900 y 902/904, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

    La actora critica el monto otorgado por el llamado valor vida y se queja de lo resuelto en cuanto a la oponibilidad de la franquicia denunciada.

    Los encartados cuestionan que el a quo les haya atribuido la responsabilidad por el hecho. Reprochan que sólo se haya valido de la causa penal para dictar la sentencia y no de las demás probanzas de autos que demuestran la culpa de la víctima. Refieren que surge del auto que revocó el procesamiento del codemandado C. las anomalías en que incurrió en el acta de procedimiento el personal policial respecto de la Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12828616#180945552#20170612102451369 mecánica del accidente. Asimismo, sostienen que debido a que se resolvió

    que la codemandada J. no ha tenido vinculación con el hecho objeto de autos, debería considerarse su declaración en cuanto a que el Sr. Taboada cruzó la calle fuera de la senda peatonal. Por otro lado, argumentan que no ha quedado demostrado que el colectivo haya embestido al peatón y que debido a ello este haya fallecido. Así refieren que el perito mecánico en el informe obrante en la causa penal indicó que la unidad no presentaba daños contra cuerpos blandos de reciente data. Y además sostienen que las lesiones sufridas por el Sr. Taboada fueron ocasionadas por su caída sobre el asfalto y no por el colectivo demandado. Se queja del monto asignado a la partida daño moral y respecto de la procedencia del rubro valor vida.

    Finalmente critica la tasa de interés fijada.

    Es un hecho no controvertido que el día 15 de agosto de 2008, aproximadamente a las 8.00 hs., se produjo un accidente en la intersección de la Av. Avellaneda y Campichuelo, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que perdió la vida O.T..

    Tampoco se discute que el vehículo involucrado fue el microómnibus dominio GMA-645, que prestaba servicio en la línea 65, y era conducido en ese momento por el demandado L.R.C., ni que aquel fuera embestido por el automóvil marca Renault Megane dominio CKH 686, conducido por la codemandada M.R.J..

    El juez a quo atribuyó toda la responsabilidad a los demandados, L.R.C. y La Nueva Metropol SATCI, por no haber logrado acreditar ninguna de las eximentes previstas por el art. 1113 del Código Civil y rechazó la demanda interpuesta contra J. por considerar que no se acreditó el nexo de causalidad entre el impacto contra el colectivo y la muerte del Sr. Taboada.

    Habré de estudiar, en primer término, los agravios formulados respecto de la responsabilidad atribuida.

    Previo a ello resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá

    de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12828616#180945552#20170612102451369 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Antes de examinar las pruebas rendidas, teniendo en cuenta que los hechos no controvertidos ya señalados, recuerdo que resulta de aplicación al caso el art. 1113 del Código Civil de V.S..

    Si se trata de un accidente de tránsito en el que la víctima es un peatón embestido por un rodado, pesa sobre el dueño o guardián una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena.

    El riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir.

    Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el demandado quien debe demostrar la causa ajena. Pero esto no implica que el actor se encuentre liberado de acreditar el hecho que expuso en su demanda (K., C.M.; Proceso de daños, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2010, T. I, p. 607).

    Como ya lo referí, los apelantes se quejan de la atribución de responsabilidad que se les endilga.

    El quejoso sostiene que no se acreditó que el colectivo de su propiedad haya embestido al Sr. Taboada. Sin embargo, fue el propio C., chofer de la unidad demandada, quien manifestó, tanto en sede represiva como al contestar la demanda en este proceso, que “en ese momento el peatón, que luego tomó conocimiento se trataba del actor T., que venía cruzando se asustó por el colectivo y estruendo del choque de Jadid, apoya sus manos contra el colectivo y es ahí que pierde el Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12828616#180945552#20170612102451369 equilibrio cayendo pesadamente al piso sobre el asfalto impactando con su cabeza” (véase fs. 641 y, en este mismo sentido, fs. 120 de la causa penal).

    Con sus dichos ha quedado reconocido el contacto entre el peatón y el colectivo y por ello correspondía a los demandados demostrar que los hechos sucedieron de la manera en que fueron relatados.

    No fue ofrecida la declaración de ningún testigo que haya presenciado el hecho y pudiera corroborar lo alegado.

    Tampoco considero que para ello puedan valerse del informe pericial agregado a fs. 38 de la causa penal. El hecho de que el perito haya determinado que el colectivo no presentaba a la vista daños con o contra cuerpos blandos, no es determinante, dado que no resulta descabellado pensar que a la velocidad que debía circular la unidad si recién iniciaba su marcha luego de encontrarse detenido y realizando un giro no haya sufrido daños.

    Por otro lado, el demandado sostiene que las lesiones descriptas en el informe policial de fs. 19 –politraumatismo con traumatismo encéfalo craneano– no fueron generadas “por una embestida del colectivo”, sino por su caída sobre el asfalto. Sin embargo, ninguna de las pruebas producidas en autos indica de modo alguno que ello haya sido de esa manera. Lo cierto es que aunque la lesión se haya producido por el golpe con el asfalto, ello no prueba que la caída en sí no haya sido generada por el colectivo.

    Ahora bien, los encartados alegaron a su vez que el Sr. Taboada cruzó fuera de la senda peatonal.

    No puede tenerse aquello por demostrado con lo manifestado por la codemandada J.. En primer lugar debido a que, contrariamente a lo expresado, ella no ha contestado la demanda instaurada en su contra, sino que fue su compañía de seguros quien lo argumentó y ni siquiera de la manera en que pretende darlo a entender la demandada. De la lectura de la pieza obrante a fs. 613 se advierte que la compañía de seguros sostuvo que “el señor T. comienza el cruce de la calle Campichuelo fuera de la senda peatonal, apareciendo repentinamente entre medio de dos vehículos estacionados a mano derecha de dicha calle”. Sin embargo, refiere que Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12828616#180945552#20170612102451369 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H dicha afirmación “se desprende de las constancias penales y de lo relatado por las partes”. En ningún momento dice que ello haya sido percibido por J.. De hecho, de la manifestación espontánea realizada por aquella a fs.

    143 de la causa penal se entiende que ella recién advirtió la presencia del peatón cuando se acercó al chofer del colectivo, luego de ocurrido el choque.

    En suma, no se advierte de ninguna de las piezas indicadas, que la Sra. J. haya manifestado que el peatón cruzó por fuera de la senda peatonal. Al analizar sus testimonios entiendo que no queda efectivamente claro que ella viera el momento del impacto, más allá de presenciar las circunstancias que lo sobrevinieron.

    En virtud de lo hasta aquí expuesto, no encuentro elementos para contradecir las conclusiones a las que arribara el juez de grado respecto de la atribución de responsabilidad a los demandados.

    En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar el presente agravio, y confirmar el fallo en este punto.

    De manera tal que a continuación estudiaré la indemnización.

    El sentenciante fijó por la partida valor vida la suma de $20.000.

    Se queja la actora del monto establecido por...

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