Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Santa Fe, 29 de Noviembre de 2018

Presidente1088/18
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Santa Fe

SALA CIVIL SEGUNDA - Resolución N° 306 - Folio 496 - Libro 19.

En la ciudad de Santa Fe, a los 29 del mes de noviembre del año 2018 se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial integrada por los doctores A.L.D., L.F.P. y D.F.A., para resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora y los de nulidad y apelación interpuestos por la demandada contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2017 y su aclaratoria del 27 de septiembre de 2017 dictadas por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación en los autos caratulados "G.S., LAUDELINO Y OTROS contra BANCO MACRO S.A. Y OTROS sobre JUICIOS ORDINARIOS" (CUIJ N° 21-00026771-3). Acto seguido los señores jueces emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: D., P. y A.; y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda

¿Es procedente el recurso de apelación?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión, el doctor D. dijo:

Que contra el pronunciamiento de fecha 31 de Julio de de 2017 la parte demandada interpuso recurso de nulidad -junto con el de apelación-, el cual no fue sostenido en este grado jurisdiccional; y como tampoco se advierten irregularidades sustanciales en el procedimiento ni en la resolución que justifique un tratamiento de oficio al respecto, corresponde su desestimación (arts. 125, 360, 361 y cc CPCC).

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el doctor P. expresa idénticos fundamentos a los expuestos por el Vocal preopinante y vota en igual sentido.

A la primera cuestión, el doctor A. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad con el art. 26 de la Ley 10.160 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, me abstengo de emitir opinión en la presente causa.

A la segunda cuestión, el doctor D. dijo:

  1. Que mediante la sentencia del 31 de Julio de 2017 la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación admitió parcialmente la demanda y, en su consecuencia, condenó al Banco Macro SA al pago de las sumas de dólares estadounidenses ciento cincuenta mil novecientos sesenta y siete (U$S 150.967) y de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), con más la correspondiente a daño moral según el porcentaje acordado, intereses a la tasa fijada e impuso las costas a la demandada (fs. 654/662); rechazándola en el resto.

    Para así decidir en síntesis, consideró que el contrato de caja de seguridad tiene por objeto alejar o eludir el peligro que implica la posibilidad de que suceda el robo, circunstancia que lleva a los usuarios a su celebración en la consideración de que el banco posee instalaciones seguras para tal objetivo, asumiendo para tal fin la entidad una función de custodia de lo depositado, concebida como una obligación de resultado y que ante el incumplimiento sólo se podría liberar con la prueba de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, situación que entendió no configura el robo por cuanto la misión de evitarlo es el fin último del contrato. En conclusión, dijo que el demandado debe responder ante el evento dañoso en su justa medida.

    Para establecer la medida del resarcimiento, analizó las pruebas relativas al contenido de la caja de seguridad, recordando que los actores reclamaron daño emergente por devolución del contenido de la caja (que según afirman poseía U$S 200.000.-, EUR 50.000.-, $ 150.000 y joyas), lucro cesante, daño moral y punitivo e intereses.

    Respecto a los dólares, la a quo entendió que había elementos probatorios de seriedad para tener por probado que el monto depositado con origen en honorarios percibidos por el coaccionante L.G.ónzalez S. por su labor como abogado era la suma de U$S 116.615; en cuanto a los vinculados con la jubilación percibida por la madre del nombrado, estimó que el monto efectivamente depositado ascendería a la suma de U$S 29.252 (para lo cual tuvo en cuenta el listado de ingresos del actor a la Caja acompañada por el Banco que registra los años 2008 a 2012); en relación a los originados en la compra por terceros allegados, prudentemente estimó como efectivamente depositados aquellas sumas cuya fecha de adquisición resultaron contemporáneas con al menos un mes de diferencia con los ingresos a la caja de seguridad, considerando por ellos la suma de U$S 5.100.

    En el caso de los valores en pesos, las pruebas analizadas condujeron a que reconocieran los $ 150.000 pretendidos.

    Por otro lado, desestimó el reclamo de dólares que habrían sido consecuencia de una cesión de derechos y acciones del Fideicomiso "Loteo Don Modesto", en tanto el mismo fue celebrado en pesos y no obran constancias de la compra de dólares, por lo cual no se puede considerar que fuera depositado en la Caja; también negó la suma en euros reclamada, en atención a que el acta de manifestación proveniente de España con la apostilla correspondiente no prueba el depósito. Finalmente, consideró que no hubo pruebas -ni siquiera la pericial- que justifiquen la procedencia del reclamo por las joyas.

    Luego, en otro orden, encuadrando el contrato en ley 24.240, dijo que deben tenerse por inválidas y no convenidas por resultar abusivas (en los términos del art. 37, ley 24.240), las cláusulas 9° del contrato originario por cuanto pretende una eximición de responsabilidad que desnaturaliza la esencia y contenido del contrato e igualmente la 1° de la addenda, que además impone unilateralmente la obligación de locar las cajas que sean necesarias para cubrir mayores valores.

    A continuación de ello, trató el pedido de lucro cesante, de daño moral y del punitivo. El primero de ellos fue rechazado por no aportarse elementos de convicción suficientes; en materia de daño moral, lo concedió en la suma pretendida del 30% de lo que en definitiva adeude el banco; por su parte, rechazó el pedido de multa y sanción por daño punitivo al entender que es poco probable que el hecho suceda nuevamente y por lo tanto el fin ejemplificador no se configura. Finalmente, fijó la tasa de interés -la moratoria que fija el Banco Central de la República Argentina- y la época desde la cual se devengarán e impuso las costas a la demandada por haber sido sustancialmente vencida.

  2. Contra dicho pronunciamiento ambas partes dedujeron sendos recursos de apelación (fs. 670 y 677).

    Arribados los autos a esta Sede los actores expresan agravios los que -si bien se tienen íntegramente aquí reproducidos-, sucintamente se circunscriben a cuestionar: 1) la conclusión sobre el contenido de lo depositado en la caja de seguridad; b) el rechazo del lucro cesante por cuanto está probado que se frustró una construcción que se proyectaba realizar con dinero depositado en la Caja; c) el rechazo del daño punitivo; d) la tasa de interés que se determina desde la sentencia, cuando debió serlo desde la fecha del incumplimiento ocurrido con el robo; e) que no se aplicó sanción por conducta procesal maliciosa; f) el fundamento de las costas, en lo relativo a la intervención del joyero entendiendo que deben ser en ambas instancias a cargo de la demandada, por el incumplimiento contractual en el cual ha incurrido (fs. 694/725).

    Por su parte, los agravios del demandado pueden sintetizarse en las quejas referidas a: 1) que la sentencia pasó por alto la cuestión fiscal, siendo que la accionante no presentó ninguna declaración jurada de impuestos; 2) el alcance de la cláusula limitativa de objeto, en tanto no distingue entre estas y las de responsabilidad, sin perjuicio de no dar fundamentos del porqué la acusa de abusiva; 3) ciertas circunstancias comprobadas de la causa que no fueron valoradas en la causa; 4) que se concluya que el robo no configura una hipótesis de caso fortuito; 5) la tasa de interés; 6) que se haya condenado a resarcir el daño moral; 7) la imposición de costas (fs. 726/740vta.).

    Los mismos fueron contestados a fojas 754/767 y 770/776, quedando la causa en condiciones de ser decidida.

  3. La detenida lectura de los recursos refleja que la revisión que pretenden los contendientes abarca prácticamente la totalidad de los aspectos resueltos -claro que con intereses opuestos-, por lo que el adecuado tratamiento de los agravios no seguirá necesariamente el orden en que fueron postulados sino que por razones metodológicas se tratarán en primer término los agravios vertidos por la parte demandada, referidos a la responsabilidad que le ha sido endilgada.

    En estos términos, inicialmente hay que decir que la existencia del negocio jurídico que unió a las partes a través del Contrato N° 25826 de noviembre de 2008 (fs. 134/135) y su addenda del 22.10.2010 (fs. 148), por el cual los actores eran titulares de la caja de seguridad N° 452 y que la misma resultó violentada por el robo acaecido a la sucursal bancaria (ocurrido el 08.09.2012), son extremos que no lucen controvertidos.

    Sentado ello, hay que señalar que en la época en que fue celebrado y aun a la del siniestro, este clase de contrato no contaba con una regulación legal específica, con lo cual sus efectos quedaban sujetos a los términos del contrato, a los usos y costumbres del mercado bancario que ofrecía el servicio de cajas de seguridad y a las normas de figuras típicas afines. La doctrina se encargó de facilitar su interpretación al ir delineando sus caracteres, entre los que destaca ser un contrato: a) consensual; b) bilateral; c) celebrado por adhesión a condiciones generales predispuestas por el banco; d) oneroso; e) de consumo, porque siendo un servicio destinado al consumo final, está contemplado en los artículos 1° y 2 de la ley 24.240 por lo...

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