Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Diciembre de 2021, expediente CNT 039330/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 39330/2016/CA1

AUTOS: “G.S., N.R. C/ ALVAREZ CRISORIO, MABEL

EDITH S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 45 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia previa se alzan ambas partes: la actora, a tenor de la apelación subsidiaria del 21/12/2020 que fue concedida el 29/12/2020; y la demandada, mediante el escrito recursivo del 1/02/2021 que fue replicado el 4/02/2021.

  2. La Sra. Jueza de grado admitió, en lo principal, la demanda; para así decidir,

    consideró que con la prueba testifical rendida se comprobó que la prestación del actor a favor de la accionada se ubicaba -temporalmente- mucho tiempo antes, alrededor de veinte años, que la del registro materializado por esta última. Con relación a la categoría laboral, concluyó que la correspondiente al actor fue la de “vigilancia diurna” (Convenio Colectivo de Trabajo 589/2010 para Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal) y no la invocada de “casero”, por parte de la demandada (ley 26.844, correspondiente al Personal de Casas Particulares). Descartó, en cambio, el reclamo por haberes en períodos no prescriptos, “pues la mera inclusión de determinados rubros o la enunciación de una suma como correspondiente a un concepto determinado en la liquidación reclamada no basta para admitir el reclamo sobre el particular, ya que el actor tiene la carga de precisar los presupuestos de hecho de cada una de sus pretensiones (art. 65, L.O., v. fs. 174).

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Alta en sistema: 01/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  4. Sabido es que cada parte tiene la carga de probar los hechos que afirma (art.

    377 del C.P.C.C.C., esto es, la de justificar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (conf. D.E., H.: "Teoría General de la Prueba Judicial"; Ed. Zavalía;

    Buenos Aires 1974; t. I, p. 490, 492). La carga de la prueba es -por cierto- una distribución;

    mas no del poder de probar -que se encuentra en cabeza de las partes- sino de las consecuencias del riesgo de no hacerlo. No supone, entonces, ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, G., "Instituziones de Derecho Procesal ", T III, pág. 92, 1954), dado que el Juez consuma, sobre la base de los elementos probatorios aportados a la causa, la reconstrucción de los hechos invocados,

    descartando aquellos que no hayan sido objeto de demostración en la medida necesaria (Palacio, "Derecho Procesal Civil", Bs. As., 1972, T IV, n° 408, pág. 361).

    1. Sentadas esas reglas generales, la demandada sostiene que la prueba de testigos fue insuficiente a fin de comprobar que el actor haya ingresado en la fecha denunciada en la demanda, ya que se trata de personas que sólo manifestaron haber conocido al actor, pero que “jamás ingresaron al edificio ni tampoco sabían en qué calidad o condiciones el actor estaba en dicha inmueble (…) [s]e trata de testigos que no pueden aportar datos certeros respecto de tipo de prestación o calidad de los servicios, así como tampoco pueden decir si el actor realizaba alguna actividad dependiente laboral en el inmueble y, en su caso, naturaleza de esta prestación, ya que lo único que manifestaron fue tener un conocimiento superficial del mismo por ser "vecinos" o "desempeñarse como encargados en edificios vecinos", pero jamás como compañeros de trabajo, así como tampoco manifiestaron haber ingresado al inmueble que habitaba el actor en alguna oportunidad”.

      Pues bien, en lo que concierne a la fecha de ingreso del accionante, que la apelante –insiste- tuvo lugar el 1º/05/2013, no puedo sino declarar desierto este tramo del memorial Fecha de firma: 30/12/2021

      Alta en sistema: 01/02/2022

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA I

      recursivo. El agravio es genérico, pues silencia toda refutación a las precisiones dadas en el respeto en grado. Observo que las fechas indicadas por cinco testigos que comparecieron en autos -B., Veragua, Brest, A.T. y O.S., varios de ellos manifestaron ser encargados de edificios cercanos al del lugar de trabajo del accionante- datan de 1996 (fs. 120 vta.); de 2003 (fs. 121); de 2012 (fs, 122); de 1994 (fs.

      123) de 2003 (fs. 131). D., propuesto por la accionada, dijo que tiene entendido que el actor era casero desde 2013, pero que conoció G.S. en 2015 y que él labora para la demandada desde el año 2015 (fs. 140 y vta.). Tampoco rebatió el recurrente lo expresado por la a quo: “que Brest conoció al actor en una fecha anterior a la fecha de ingreso que adujo la demandada”, cuya declaración -asimismo- se produjo a instancias de la parte recurrente.

      No considero, pertinente, asimismo, que la condición de casero -ni aún la de encargado-, exija a los testigos ser “compañeros de trabajo” del accionante a fin de admitir sus declaraciones en el punto examinado. La antigüedad estimada por la sentenciante,

      quedará -entonces- al abrigo de la revisión: como se destacó en grado, “la circunstancia de que B., Veragua, A.T. y O. hubieran conocido al actor en distintos momentos (años 1996, 2003, 1994 y 2003 respectivamente) de ningún modo puede considerarse contradictoria –como sostiene la impugnante- pues no puede pretenderse una coincidencia total y absoluta respecto de la fecha en que aluden habrían conocido al actor,

      dado que la misma dependerá en cada caso de las circunstancias en las que los deponentes han tenido oportunidad de verlo. Por ende, lejos de constituir un obstáculo,

      revelan que el actor había comenzado a trabajar en una fecha muy anterior a la de la efectiva registración del vínculo, acaecido recién el 1º/05/2013”.

    2. En cuanto la categorización laboral, la actora sostuvo que debe aplicarse el régimen previsto por el convenio 589/2010 -así lo entendió adecuado la sentenciante- de trabajadores de edificios de renta y horizontal; y que la demandada persiste con la invocación del régimen de trabajadores de casas particulares.

      Pues bien; no puedo prescindir -aunque las partes lo hayan hecho- de las constancias que arrojó la prueba informativa dirigida a la AFIP. Independientemente de la declarada caducidad de ese medio probatorio, con acertado criterio, la sentenciante...

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