Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Marzo de 2011, expediente 20.445/06

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011

EXPTE. NRO.: 20.445/2006.

TS07D43436

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43436

CAUSA Nº:20.445/06 - SALA VII – JUZGADO Nº:59

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de 2011, para dictar sentencia en los autos: “GONZALEZ, S.S.

C/ FARMACIA BOTTA S.C.S. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que condenó

    solidariamente a los codemandados “Farmacia Botta S.C.S.”,

    Fassola 55 S.C.S.

    , C.R.W. y J.W. a abonar a la actora la indemnización por el despido indirecto en que se situara, viene cuestionada por la codemandada “Fassola…” y por la accionante.

    También hay recurso del Dr. Abadi, por sí, quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado (v. fs. 470 vta.).

  2. En la presente litis se dio viabilidad a la presunción emergente del art. 71 L.O. en virtud de la no contestación de la demanda por parte de los coaccionados C.R.W., J.W. y “F.B.S.C.S.” y sin que hubieran ofrecido y/o mediado pruebas como para revertir la situación procesal desfavorable en que incurrieran; por lo que se tuvo por cierto los hechos verosímiles invocados en el escrito de inicio, esto es, la negativa de tareas, la falta de regularización del vínculo laboral y la falta de pago de las diferencias, salarios y créditos que se le adeudaban a la trabajadora, constituyendo todo injuria suficiente que justificó el despido indirecto en que se colocó

    (ver fojas 112 y fs.452/453).

    En lo atinente a la codemandada “Fassola 55 Sociedad en Comandita Simple”, se la tuvo por confesa en la oportunidad procesal prevista en los arts. 82 inc. b) y 86 de la L.O. lo cual sumado a que dicha codemandada admitió la existencia de la “transferencia” invocada por la actora en su demanda tuvo como efecto tenerla también por confesa de los hechos invocados, además de no haber pruebas que permitan enervar dicha situación desfavorable (ver. fs. 273).

    Los recursos a tratar son de la actora y de esta última codemandada, por lo que, por razones de mejor método cabe abocarse al recurso de “FASSOLA 55 S.C.S.” (ver fojas 460/66).

  3. Pues bien, en primer término ventila en esta instancia la apelación que articuló con invocación del art. 110 L.O. en la audiencia donde se le declaró la rebeldía en la prueba confesional (v. fs. 460/60 vta.).

    En orden a ello señala que con anterioridad a la celebración de la audiencia confesional, su parte eligió absolvente y lo presentó en autos, todo de conformidad con lo previsto en los arts. 87 L.O. y 406 del Cód. Procesal, circunstancia que el Juzgado tuvo presente y que no mereciera cuestionamiento alguno de la contraparte (v. fs. 201/206 y fs. 212).

    Considera así que la elección del absolvente en la persona del apoderado de la empresa (Sr. J.E. De Nicola) habría estado firme y que, pese a ello, en el acto de celebración de dicha audiencia de prueba, la parte actora se opuso alegando que la absolución debía hacerla el representante legal y que en consecuencia se debía tener la incomparecencia de su representada e incursa en la confesión ficta que dispone la norma.

    Agrega que, ante tal planteo, la “a-quo” tuvo una resolución “poco feliz” (sic) haciendo lugar a lo solicitado por el actor con EXPTE. NRO.: 20.445/2006.

    dos argumentos que el recurrente cuestiona sobre la base de que:

    no sería exacto que la designación del absolvente no hubiera emanado de la voluntad societaria habida cuenta que, de la lectura del poder en cuestión, podría advertirse la comparencia ante escribano público por parte de “Fassola 55 S.C.S.” de la socia comanditada simple, Sra. O.B.L., con personería acreditada a tenor del contrato social que pone “…a la vista y en fotocopia certificada…” (sic) ante el actuario y que confiere “poder general amplio de administración y disposición de bienes a favor del Sr. J.E. De Nicola…”, teniendo éste entre sus facultades “…j)Intervención en juicio…poner y absolver posiciones…” (sic).

    Considera así que no sería correcto lo decidido en grado en cuanto a que el poder en cuestión no hubiera sido otorgado por el representante legal de la sociedad como tampoco que la designación del Sr. De Nicola para absolver posiciones no hubiera emanado del órgano de la sociedad con facultades para ello, por lo que pide “anular la sentencia dictada” (sic) y se retrotraiga el proceso a la audiencia donde se debió haber tomado posiciones a quien su representada eligió para tal fin.

    A mi juicio a pesar de la esmerada exposición no veo que logre revertir lo decidido en grado.

    En primer lugar no se advierte que la presentación a la que alude con fecha 18/03/2009 haya sido consentida por la contraparte habida cuenta que, a tenor del despacho obrante a fojas 212 “in fine”, sólo se la tuvo presente estándose a lo dispuesto por el art. 87 de la L.O., esto es, que en el acto de la audiencia se pueda dar alguno de los supuestos contenidos en la norma de referencia.

    Por su lado, el art. 87 L.O. dispone que, para la prueba de absolución de posiciones “Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directivos o gerentes con mandato suficiente, la elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal; salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada…”.

    Pues bien, en el acto de la celebración de la audiencia, la parte actora cuestionó en tiempo y forma la calidad invocada por el absolvente, Sr. De N., manifestando que el poder presentado no constituiría elemento suficiente para acreditar la idoneidad del absolvente ya que la ley dispone que debe ser el representante legal y/o llegado el caso y de manera excepcional un gerente o funcionario de la empresa, calidad que no se acreditaría con la simple exhibición del poder en cuestión; mientras que por su lado,

    la demandada adujo que su parte ejerció la facultad que le brindaba el art. 406 del Cód. Procesal y que “…en función de la remisión que hace al art. 87 de la L.O. dicha norma, ha procedido a oponerse a la absolución del representante legal y a designar al Sr. J.E. De Nicola para absolver posiciones, en función de ser ésta persona quien intervino por Fassola 55 SCS en la compra de la farmacia…”(sic).

    Los planteos arriba reseñados merecieron la resolución de la “a-quo” que dispuso dar crédito a lo...

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