Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Venado Tuerto, 30 de Julio de 2021

Presidente763/21
Fecha de Resolución30 de Julio de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Venado Tuerto

G.S.C./ METLIFE SEGUROS S.A. S/ INCUMPLIM. CONTRACT. - DAÑOS

C.A.C., Comercial y Laboral

N° 172

En la ciudad de Venado Tuerto, a los 30 días del mes de julio de 2021, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales D.H.M.L., J.I.P. y F.G.B. de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la 3era Circunscripción, para resolver en los autos caratulados "G., S. c/ Metlife Seguros SA s/ Incumplimiento contractual y daños" (Expediente CUIJ N° 21-24475412-8), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2da Nominación de Venado Tuerto. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:

1) ¿Es nulo el fallo recurrido?

2) ¿Es justa la sentencia apelada?

3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: -Dres. B.-.P.-.L. -.-

Corresponde indicar en primer término que por Sentencia N° 757 de fecha 06/09/2019 el señor J. de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2da Nominación de Venado Tuerto (fs. 440/442) dispuso lo siguiente: "...1) Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a Metlife Seguros de Vida SA a abonar a la señora S.G., dentro del término de 10 (diez) días de notificada la presente las sumas expresadas en los considerandos con más sus intereses; 2) Por un criterio jurídico y no de exactitud económica , imponer las costas a la demandada en su totalidad...". En relación al Fallo N° 757, interpuso la parte demandada recurso de apelación (cfr. escrito cargo N° 10692/2019 a fs. 444 y también cargo N° 10916/2019 a fs. 446) el que le será concedido conforme decreto de fs. 445/447. Elevadas las actuaciones a este Tribunal de Alzada (fs. 469), se requirieron precisiones en torno a la documentación relacionada al expediente al Juzgado de grado (decreto de fs. 470); las que cumplimentadas permitieron la nueva elevación que se concreta de acuerdo a las constancias de fs. 491/492. Más adelante, el apoderado de la demandada, conforme escrito cargo N° 2161 del 15/09/2020, solicitó se le corriera traslado para expresar agravios (fs. 494). Se decretó de conformidad el pedimento de acuerdo a la providencia de fecha 21/09/2020 de fs. 495. El acto procesal subsiguiente que se registra en autos, es el acompañamiento del escrito de expresión de agravios por parte del Dr. Quaglia (cfr. escrito cargo N° 2400/2020 a fs. 499/504); e inmediatamente después también se encuentra glosada copia idéntica de dicho escrito (cfr. escrito cargo N° 2430/2020) a fs. 505/509) aunque ésta presentada por el Dr. G.S., a la sazón apoderado de la parte accionada. Si bien se tuvo presente dicha formulación de la expresión de agravios en el decreto de fs. 510, igualmente se requirió que el Dr. Quaglia aclarase la temática de las representación invocada, desde que revestía la calidad de patrocinante. Al mismo tiempo se corrió traslado a la actora para que conteste los agravios explicitados (decreto de fs. 514) lo que concreta la apoderada de la actora a fs. 515/518 (cfr. escrito cargo N° 3345/2020).

Luego, y en relación a la aclaración requerida al Dr. Quaglia, este manifestó (fs. 522 conforme escrito cargo N° 137/2021) que hacía saber que si bien él había concretado el escrito cargo N° 2400/2020, también el traslado para expresar agravios fue contestado por el Dr. Sifone (apoderado de la accionada). Frente a lo acaecido, por un lado se verifica que el Dr. Sifone efectivamente es apoderado de la accionada conforme la copia certificada del apoderamiento que acompañara a fs. 48/52 de las presentes. Por otro lado, y teniéndose en consideración la fecha de la presentación del escrito cargo N° 2430/2020 -09/10/2020- a la luz de la de emisión de la cédula de fs. 498 -29/09/2020- ello da cuenta de la temporaneidad de la presentación. Finalmente, el hecho de que la actora al contestar los agravios no hubiera efectuado mención alguna de la circunstancia apuntada; todo ello permite colegir que no existen óbices a fin de adentrarse en el tratamiento de las disconformidades planteadas.

A la par, cómo se refleja en el ex cursus concretado precedentemente, la actora respondió las quejas de la accionada conforme el escrito adjuntada a fs. 515/518 (cfr. cargo N° 3345/2020). Con posterioridad, se dispuso el pase de autos a la Sala (fs. 523), decreto que firme y consentido (cfr. cédula de fs. 527) permite al Cuerpo proceder al dictado del acto jurisdiccional pertinente.

A la primera cuestión el Dr. B. dijo: Que si bien la parte demandada apelante, hubo de mencionar que únicamente articulaba apelación respecto de la sentencia N° 757, aparece necesario señalar que en la perspectiva adjetiva civil y comercial santafesina, la nulidad resulta aneja al recurso revisor. En definitiva, más allá de su no referenciación en el escrito de interposición del recurso, deviene pertinente verificar si ha sido introducido en el escrito de expresión de agravios, virtualidad que no posee un correlato positivo. En consecuencia, y no observándose -del relevamiento de las constancias de autos- circunstancias que incidan a la hora de decidir sobre la cuestión de forma oficiosa corresponderá declarar desierto el recurso de nulidad pasible de ser sostenido por la parte demandada apelante. Así vota el Suscripto.

A la misma cuestión el Dr. J.I.P. dijo: A. al voto precedente.

A la misma cuestión el Dr. H.M.L. dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los presentes autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el Art. 26 de la Ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.-

A la segunda cuestión el Dr. B. sostuvo: Ha de señalarse en forma liminar que la demandada apelante ha efectuado inicialmene una suerte de resumen de lo acontecido en la causa teniendo en consideración los antecedentes de la demanda, la contestación efectuada por ella misma, y los puntos centrales de la sentencia de grado. A partir del punto III del escrito cargo N° 2430/2020 da concreción a la expresión de las quejas contra aquélla. En alguna medida las dos primeras que se vierten en relación a la sentencia, resultan vinculadas. De tal manera en el primer agravio se indica que la sentencia recurrida descartó prueba relevante para la solución del caso, específicamente la causa penal y el resultado de pericias efectuadas en la misma -toxicológica y de alcoholemia-. A la par, la segunda disconformidad da cuenta que la sentencia recurrida consideró irrelevante el pedido que se hizo de la causa penal. Eventualmente, el tercer agravio, también se visualiza como una derivación de los dos anteriores, desde que, conforme la lectura que en la visión de la demandada apelante -concretada a través de su letrado apoderado-, el análisis requerido de las constancias del sumario penal, conduciría a la imposibilidad de pagar la indemnización reclamada por la actora; y lo anterior desde que se entiende que se consuma en autos un supuesto claro de exclusión de cobertura (accidente en motocicleta y bajo los efectos del alcohol). Finalmente, el último agravio remite a la cuestión de la imposición de costas.

Con este esquema sucinto de los agravios desgranados por la demandada apelante, se observa que la contestación de los mismos por la entonces apoderada de la actora (fs. 515 y sgtes) va en línea con la confirmación de la sentencia de grado, incluso con cita textual de la misma y de las citas que en ella fueron utilizadas (fs. 515 in fine y fs. 516).

Con independencia del análisis que se habrá de efectuar de los agravios de la parte demandada apelante -específicamente podrán tratarse los tres primeros de forma conjunta, dada la inescindible conexidad que se observa entre los mismos-; como también del correlato conceptual que podrá desbrozarse ante el tratamiento de los mismos; es adecuado efectuar un mínimo raconto de algunas circunstancias que han jalonado este proceso.

De tal manera, y como elemento esencial de todo el asunto, conviene repasar cuáles fueron las referencias vertidas por la actora en su demanda (cfr. escrito cargo N° 7536/2015 a fs. 35 y sgtes); y es así que en el relato de los hechos sostuvo la entonces apoderada de la señora G. que "...el hijo legítimo de mi representada... N.R.G.... contrató con la ahora demandada las siguientes pólizas de seguro..." y a renglón seguido se enumeran las siguientes: 1) Poliza N° 302.238 de Seguro Colectivo de Vida (fs. 65) con un capital de $ 20.000; 2) Poliza N° 303.139 de Seguro Temporario en grupo renovable anualmente (fs. 71) con un capital de $ 70.000; 3) Poliza N° 232273/00 (fs. 79 vta) de Accidentes personales con una suma asegurada de $ 170.500; 4) Poliza N° 2322738/00 (fs. 92 vta) de accidentes personales con una suma asegurada de $ 407.000; y 5) Poliza N° 2322739/00 (fs. 103 vta) de accidentes personales con una suma asegurada de $ 308.000. Continuó luego el relato refiriendo que "...el día 05/10/2013 lamentablemente fallece el mencionado N.R.G. con solo 22 años de edad. Efectuado el reclamo expreso a la ahora demandada para que cumpla con las obligaciones contraídas en los referidos contratos (pólizas) ello mediante CD N° 386733556 de fecha 28/01/2014 no se ha logrado hasta ahora. Por el contrario, sólo se han obtenido respuestas evasivas y requerimientos de instrumentos públicos a los cuáles no tiene acceso mi representada. En efecto, la ahora demandada solicitó a mi representada copia legalizada del certificado de defunción de su hijo, la cual le fue remitida en forma inmediata..." y luego de lo anterior, explicó también la Dra. M. que "...asimismo, de manera totalmente improcedente y contraria a las leyes nacionales 24240 y 26993 (consumidor) se le requirió a mi representante la remisión de fotocopia del sumario penal, elaborado con motivo del siniestro, con el resultado de las pericias toxicológicas y alcoholemia, informes y documentación a la cual mi representada no sólo no tenía acceso, sino...

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