Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 016634/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº 16634/2017/CA1 “GONZALEZ

SILVANA NOEMI C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”. JUZGADO Nº 79

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a la Alzada, a tenor del recurso interpuesto por la demandada GALENO ART S.A., a fs. 107/110, sin réplica de la contraria, contra la sentencia interlocutoria de fs. 101/103.

Así, la Magistrada de anterior grado desestimó la excepción de incompetencia opuesta.

Entre sus argumentos, destacó que, en la presente controversia, la parte actora ha adjuntado la constancia de haber atravesado la instancia de conciliación administrativa previa por ante el S.E.C.L.O., en la cual la funcionara actuante dejó asentado que quedaba “expedita la vía judicial ordinaria” y tal circunstancia sella la suerte adversa de la cuestión objeto de debate.

II- La aseguradora se agravia y cuestiona la habilitación de la vía judicial sin la debida aplicación de la Ley 27348 y las resoluciones complementarias, la cual exige en su artículo primero el agotamiento previo del procedimiento administrativo ante las CCMM, con carácter obligatorio, y excluyente de otra intervención.

Sostiene, que la norma es “puramente procesal”, lo que implica que debe ser aplicada inmediatamente a todos los casos a partir de su entrada en vigencia.

Apela a la doctrina del fallo “Urquiza” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde la misma sostuvo que las norma procesales son de orden público, no pudiendo invocarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, aún a las causas pendientes de resolución.

En particular, destaca el Dictamen del Procurador General de la Nación.

III- Ahora bien, delimitado el marco de la contienda, en el escrito de inicio, el accionante señaló que la primera manifestación invalidante fue el día 27 de junio de 2015. Asimismo, dijo haber padecido daño psíquico.

IV- Seguidamente, debo advertir que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis Fecha de firma: 28/02/2020 puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea A. en sistema: 05/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación necesario –o alguno de los supuestos obligatorios- el pase previo al fiscal,

como en la especie, y en otras no.

Así, en este caso la F. General Adjunta Interina (fs. 119) resaltó

el hecho de que, aun cuando el nuevo sistema de acceso a la jurisdicción revisto en el art. 1 y concs. de la ley 27348 es de aplicación inmediata, lo cierto es que, tal como destacó la Sra. Magistrada de grado, la actora acompañó

constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes dejando expedita la vía judicial (de conformidad con la ley 24635).

Asimismo, estableció que, dicha circunstancia resulta de suma trascendencia en el sub lite, puesto que sería inadmisible obligar al accionante,

en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa.

V- Establecido el conflicto en la aplicación intertemporal de las normas, y recabados los argumentos esgrimidos por las partes, me encuentro en condiciones de afirmar que la aplicación de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo se aplique inmediatamente a sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si es la norma más beneficiosa.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art.

75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Es en estos términos que, aun cuando no soslayo la interpretación, no...

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