Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Marzo de 2023, expediente CNT 066002/2017/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO: 66002/2017/CA1
AUTOS: “GONZALEZ SERGIO ARIEL C/ GALENO ART SA S ACCIDENTE LEY
ESPECIAL”.
JUZGADO NRO. 33 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,
conforme los resultados del sorteo efectuado:
La D.G.A.V. dijo:
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La Sra. Jueza de primera instancia rechazó el reclamo resarcitorio orientado al cobro de las prestaciones dinerarias establecidas por las leyes 24.557, 26.773 y mo-
dificatorias.
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Tal decisión mereció la queja del accionante sin réplica.
La parte actora se agravia de la decisión de origen porque se determinó que el actor no porta incapacidad psicofísica indemnizable, lo que condujo a rechazarse el reclamo.
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Llega firme a esta instancia que el Sr. A.S.G. sufrió un accidente el día 25.04.2017. En dicha oportunidad, mientras limpiaba la máquina para hacer pastas que utilizaba habitualmente, la misma se encendió repentinamente atrapando su dedo mayor izquierdo. Tampoco existe controversia en cuanto a que,
frente a la denuncia efectuada, la accionada brindó prestaciones médicas hasta disponer el alta médica el 25.06.2017.
El perito médico legista informó que luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, no presenta incapacidad física in-
demnizable como consecuencia del accidente sufrido. Sin embargo, dictaminó que pre-
senta incapacidad psicológica a partir del hecho vivido compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva grado II que estimó en un 10% de la T.O, informe que fuera impugnado por ambas partes (impugnación ACTORA
– impugnación DEMANDADA) y que mereciera respuesta acabada del experto. (ACLA-
RACIONES ACTORA – ACLARACIONES DEMANDADA)
La Magistrada de origen determinó que el informe del experto no logró formar convicción sobre la existencia de un daño psíquico de carácter permanente con vincu-
lación causal al siniestro de autos, por lo que dispuso el rechazo de la acción con cos-
tas en el orden causado.
Fecha de firma: 20/03/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
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El recurso es procedente. No comparto el criterio sustentado en ori-
gen respecto al rechazo del reclamo indemnizatorio tarifado por la incapacidad psicoló-
gica informada por el experto.
Ello lo afirmo porque dicha minusvalía fue constatada por el perito médico,
quien además basó sus conclusiones en el estudio complementario de psicodiagnósti-
co realizado por la Lic. P. (ver psicodiagnóstico), en base a entrevistas y a la bate-
ría de test allí individualizados, que dieron cuenta de manera fehaciente el real estado psíquico del trabajador al momento del examen.
En dicho estudio, la especialista en psicología señaló “El hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, es decir, que es un suceso ex-
terno, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad,
la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica. Es posible establecer que el Sr.
G., como reacción al impacto traumático producto del menoscabo en su integri-
dad física, ha desarrollado conductas de aislamiento y evitación, sentimientos distími-
cos, alteraciones en la interacción familiar y social, y perturbaciones en el aprovecha-
miento de la energía psíquica; elementos todos que concluyen en una profunda pertur-
bación del equilibrio psíquico y su vínculo con el mundo exterior. De acuerdo a lo eva-
luado, se puede afirmar que el impacto en su psiquismo del hecho del accidente no ha sido tramitado por el mediante la instrumentación de mecanismos defensivos funciona-
les y por el contrario se ha evidenciado una rigidizacion de la coraza defensiva apelan-
do a la evitación y el aislamiento que lo tornan vulnerable” y afirmó que conforme al Ba-
remo del Decreto 659/96 presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación Depresiva Grado II que le provoca una incapacidad del 10% de la total obrera.
Con ajuste a lo allí informado, el perito médico expresó que los síntomas que conforman su cuadro psíquico son: angustia y preocupación permanente, inestabi-
lidad anímica, inseguridad e inadecuación en las situaciones de la vida cotidiana, pérdi-
da de autoestima y angustia, por no poder desempeñar sus actividades laborales con la capacidad habitual. Afirmó que las defensas con las que cuenta, no serían suficien-
tes para poder recuperarse de la situación padecida y que la preocupación constante por el accidente de autos ha deteriorado diversas áreas de la vida del mismo.
Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra proban-
za de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturale-
za del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abste-
nerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109). Y si bien es cierto que la cuestión de la relación causal es una tarea propia de la Judicatura, no es menos verdad que las Fecha de firma: 20/03/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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aproximaciones de verosimilitud causal que proporcionan los expertos en medicina son de alta importancia en tal proceso. En el caso examinado, no existen pruebas que con-
duzcan a la detección del error en la labor pericial o inadecuado uso de conocimientos científicos, que ameriten apartarse de las conclusiones del aludido dictamen.
También es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad dentro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el es-
tado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en el programa curricular de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de inicio, no puede ponerse en tela de juicio que el Dr. JULIO CESAR MORENO,
perito médico designado en la causa, no cuente con los recursos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de valor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta judicatura. En todo caso, si quedase alguna duda, debería estarse a lo que propone el experto, ya que los/as jueces y las juezas carecemos de esa formación universitaria.
Por otro lado, el experto examinó al actor, pudo interrogarlo personalmente,
pudo confrontar los estudios complementarios con su propio saber médico, no solo los estudios clínicos, sino también el informe de psicodiagnóstico basado en los diferentes test. Es cierto que el galeno en parte se remitió al desarrollo amplio del psicodiagnósti-
co efectuado por la Lic. P., pero ese temperamento, bastante común en la ciencia médica, no es suficiente para restar a las conclusiones del experto valor probatorio a la luz del art.477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Como ya lo he sostenido en reiteradas oportunidades, una contingencia de las cubiertas por el artículo 6º de la ley 25.557 puede no tener derivaciones dañosas en el plano físico y sí tener impacto y generar incapacidad en el plano psicológico de la persona trabajadora. En este sentido, el daño psicológico que se resarce es el que de-
riva del siniestro delimitado por el artículo 6º de la ley 24.557 por tener relación causal adecuada con aquél, la que en sub examine, estimo ha sido acreditada.
En definitiva, el dictamen pericial médico proporciona suficiente verosimilitud acerca de que la RVAN grado II con manifestación depresiva que se halló en el trabaja-
dor tiene su causa en el siniestro sufrido y así lo acepto desde una valoración jurídica,
de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386 CPCCN).
Los motivos expresados me permiten disentir con lo decidido por la colega de origen, porque las conclusiones del perito médico sobre la incapacidad psíquica de-
tectada están apoyadas en el conocimiento científico del experto, en el examen que realizó del trabajador y en el estudio complementario reseñado cuyo valor pudo evaluar para arribar al diagnóstico, el que además encuadró en el Baremo del decreto 659/96.
Con base en lo expuesto, habré de propiciar el reconocimiento de la incapa-
cidad psíquica ponderada por el experto (10%) en base al examen y estudios realiza-
dos, toda vez que concluyo que existe la relación causal entre la incapacidad psíquica que se informa en el dictamen médico y el accidente, y por lo tanto, se deberá calcular la prestación dineraria correspondiente con ajuste a dicha determinación. Por lo tanto,
Fecha de firma: 20/03/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
sugiero revocar lo resuelto y diferir a condena las prestaciones dinerarias establecidas por el art. 14 LRT.
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En virtud de lo expuesto, propongo determinar que el trabajador porta una incapacidad indemnizable del 11,10% de la t.o. (10% de incapacidad psíquica + 1,10%
por los factores de ponderación informados que se recalculan...
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