Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Septiembre de 2021, expediente CIV 002215/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE Nº 2.215/2010 “GONZALEZ SEBASTIAN EDUARDO c/

DODDS HERNAN DARIO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG

N°42

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes septiembre del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “GONZALEZ SEBASTIAN

EDUARDO c/ DODDS HERNAN DARIO s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: La Sra. Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. – el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra.

B.A.V.

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha veinticuatro de agosto de 2020 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, condenando en consecuencia a H.D.D., a pagar al actor, el importe de $71.280 (pesos setenta y un mil doscientos ochenta), con más los intereses y costas a la demandada vencida (art 68 del CPCC). Asimismo hizo extensiva la condena en forma concurrente a la citada en garantía, Liderar Compañía General Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de Seguros S.A. en los términos de la póliza denunciada en autos.

    (conf. Art. 118 de la ley 17418).

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs 406/410 del expediente virtual con fecha 05/07/2021. Corrido el pertinente traslado de ley, no fue contestado ni por la demandada ni por la citada en garantía.-

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs de la CSJN, se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por el accionante, el día 29 de junio de 2009, cuando aproximadamente las 19.30 horas, el Sr. G. conducía su automóvil, marca Mazda 323 GXL dominio DVM-009, por la Avda.

    J.B.J., de la Ciudad de M.d.P., Pcia. de Buenos Aires,

    en dirección Oeste Este (hacia el mar) y en momentos en que se encontraba detenido en la intersección de dicha arteria, con la calle D., por la luz roja del semáforo, resultó violentamente embestido en su parte trasera, por el frente del automotor Volkswagen Senda, dominio XKL-936, que circulaba a gran velocidad, por la Avda. J.B.J., en la misma dirección sin poder detener su marcha para evitar la colisión.

    Indica que el automóvil embistente era conducido en la emergencia por el demandado H.D.D., afirmando que como consecuencia del impacto, golpeó fuertemente contra el interior de su vehículo, pese a tener colocado el cinturón de seguridad, que a raíz de ello se dirigió por sus propios medios a la Clínica Colón, de la Ciudad de M.d.P., donde se constataron las lesiones que detalla y demás daños por los cuales acciona.

  4. Como previo y antes de entrar en el tratamiento del agravio deducido solamente por la parte actora, cabe precisar que el nuevo Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica, por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  5. Agravios Las quejas de la parte actora giran sustancialmente en torno al rechazo en la anterior instancia del reclamo formulado respecto de los daños físicos-psicológicos padecidos, y de una suma a fin de resarcir los gastos de farmacia y asistencia médica y gastos de movilidad que debió afrontar el accionante, como así también por el monto fijado para reparar el daño moral cuestionando asimismo los intereses fijados en el decisorio.-

    No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad derivada de aquel, excepto en lo que concierne a los rubros fijados en la sentencia, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.-

  6. Rubros Indemnizatorios.

    A) Incapacidad sobreviniente- daños físico-psíquico La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21

    punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar). También el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

    especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009,

    L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios

    , E. D.

    09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005

    G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/

    daños y perjuicios

    ).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento,

    sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

    restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

    total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    Como se señalara, aun cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.

    Sentado ello, cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está

    representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros,

    sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: MARIANO...

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