GONZALEZ SANGORRIN, JORGE EDUARDO Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE SEGURIDAD PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/DIFERENCIAS SALARIALES

Fecha23 Marzo 2023
Número de expedienteFMP 045919/2018/CA001
Número de registro94

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

G.S., J.E. Y OTRO c/ ESTADO

NACIONAL-MINISTERIO DE SEGURIDAD PREFECTURA NAVAL

ARGENTINA s/ DIFERENCIAS SALARIALES

, Expediente FMP 45919/2018,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

J..

El Dr. Tazza dijo:

I.- Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada en fecha 6/9/2021 en oposición a la sentencia de fecha 02/09/2021, la cual: 1º) hace parcialmente lugar a la demanda promovida por los Sres. J.E.G.S. y P.N.L. contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina; 2º)

ordena al demandado a incorporar al haber mensual de los trabajadores –como remunerativa y bonificable- la “suma fija decreto 1307/12, art. 6” y sus ampliatorios a través de Decreto nº 246/13, 854/13, 2140/2014, 813/2014,

968/2015 y 716/2016 conforme lo establecido en el punto IV), debiendo abonar las diferencias devengadas desde el 27/09/2016 y hasta el 01/07/2017,

conforme lo resuelto en el punto V), dentro del plazo de diez días hábiles; 3º)

dispone que deberá aplicarse como tasa de interés para el pago de las sumas adeudadas, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, teniendo en cuenta las pautas dispuestas en el día de la fecha; 4º) impone las costas a la accionada vencida.

Los agravios del recurso del accionado lucen expresados en la memoria de fecha 06/09/2021. Cuestiona la sentencia de grado, en primer lugar, por Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

32605387#361990939#20230322093125166

cuanto la misma no ha tenido en consideración que los suplementos y el adicional transitorio del Decreto 1307/12, y sus modificatorios, no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, sino que tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personas a la que pueden ser asignados. En tal sentido, refiere que los suplementos creados por el Decreto bajo análisis, solo son percibidos por quienes cumplen con los requisitos específicos que determina el mismo, y además, su transitoriedad se encuentra ligada al tiempo durante el cual se cumplen los requisitos fijados para acceder a cada uno de ellos, alejando toda duda sobre una presunta generalización de los mismos.

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable al sublite.

Asimismo, aduce que en el caso de confirmarse la sentencia, y a fin de evitar perjuicios a su representada, corresponde dejar aclarado que la demandada tiene un procedimiento particular para el pago de sus obligaciones,

por lo cual sería materialmente imposible dar cumplimiento con el término de diez días hábiles para abonar las sumas establecidos en sentencia.

Por último, se agravia de la imposición de costas. Hace reserva del caso federal y peticiona se revoque el fallo recurrido.

Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia del 08/04/2022, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

II. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el accionado, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

32605387#361990939#20230322093125166

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

III. Entrando en el examen de la cuestión central traída a debate y el marco legal que da origen a esta contienda, observo que la raíz de la cuestión a dilucidar se encuentra en el art. 6º del decreto 1307/12 que establece “…El personal que, por aplicación de las medidas contenidas en el presente Decreto,

percibiere una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiera correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de su entrada en vigencia, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción,

percibirá una suma fija transitoria que se determinará por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del artículo 1°, inciso b), del Decreto Nº 5592 del 9 de septiembre de 1968. Dicha suma, que no podrá estar sujeta a ningún tipo de incrementeo salarial, permanecerá fija hasta su absorción, la que se producirá por cualquier incremento en las retribuciones,

incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal…

.

En el caso, la parte actora deduce demanda, en lo que aquí interesa,

peticionado la incorporación al concepto sueldo del adicional no remunerativo y no bonificable creado a partir del art. 6 del Decreto 1307/12 (ver fs. 5vta.)

Entonces, en relación al carácter que debe otorgarse a este adicional –

tópico cuestionado por la recurrente- cabe remitirse a los expuesto por la CSJN

en autos “F.N. y otro c/ Estado Nacional s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” FPA 4161/2014, con fecha 29/03/2022, donde expresó: “Que las cuestiones planteadas por las partes, referentes al carácter Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

que revisten los suplementos y suma fija instituidos por el decreto 1307/12 y sus modificatorios, guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas por esta Corte en la causa “C.…”

Por ello, siendo que las cuestiones planteadas guardan similitud con lo resuelto en el precedente “C. (Fallo 344:1388), considero que al resultar adecuado acatar tal jurisprudencia por razones de jerarquía institucional y economía procesal, en razón del deber moral de los Jueces de conformar sus decisiones a los fallos dictados por el Alto Tribunal, ya que prescindir de su jurisprudencia sin explicar mejores fundamentos importaría un desconocimiento deliberado de autoridad, es que propongo al Acuerdo la confirmación de la resolución apelada, en cuanto ordena incorporar al haber mensual –como remunerativa y bonificable- la suma fija prevista en el art. 6 del Decreto 1307/12, todo ello con los alcances expresados en “C..

  1. Dicho ello, y respecto a la aplicación de los Decretos 246/13,

    854/2013, 2140/2014, 813/2014, 968/2015 y 716/2016 al caso de autos,

    corresponde aclarar que los mismos no modifican el adicional establecido por el art. 6 de dicha norma.

    Por ello, considero que no corresponde su aplicación al caso en cuestión.

  2. En relación al agravio del demandado solicitando que se aplique el mecanismo de diferimiento de pago, considero que conforme la normativa aplicable, corresponde tener presente que al momento de practicarse la liquidación judicial pertinente, se tengan en cuenta las disposiciones del art. 20

    de la ley 24.624 y sus modificatorias.

  3. Finalmente, con relación a las costas de ambas instancias, estimo prudente seguir los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “C.” anteriormente citado.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    En el antecedente reseñado nuestro Tribunal Supremo impuso las costas al vencido, por tal motivo considero que en el caso en examen cabe confirmar la sentencia de primera instancia e imponer las de Alzada en el mismo sentido.

  4. Por todo lo expuesto precedentemente propongo al Acuerdo: 1°)

    Revocar parcialmente la sentencia apelada en lo que respecta a la aplicación de los Decretos 246/13, 854/2013, 2140/2014, 813/2014, 968/2015 y 716/2016

    al caso de autos; 2º) Confirmar el resto de la resolución apelada, en todo cuanto fuere materia de agravio y recurso, con los alcances expresados en “C.”; 3°) Disponer que al momento de practicarse la liquidación judicial pertinente, se tengan en cuenta las disposiciones del art. 20 de la ley 24.624 y sus modificatorias; 4º) Imponer las costas de Alzada al vencido (cfr. “C.”

    de la CSJN).

    Tal es mi voto.

    El Dr. J. dijo:

    I): Que, si bien he de adherir al voto expresado por el Dr. Tazza, adunaré

    a lo expuesto, ciertas argumentaciones que hacen al específico sentido de mi voto:

    Haciendo un resumen de lo acontecido en las presentes actuaciones,

    corresponde señalar que la parte actora inicia demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina a los efectos de que se incorporen al concepto sueldo el adicional creado por el art. 6 del Decreto 1307/12 atento a que la generalidad del personal en actividad percibió

    el citado adicional desde su entrada en vigencia, con más las retroactividades Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    devengadas...

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