Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Noviembre de 2019, expediente CNT 020390/2015/CA002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 20.390/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54751 CAUSA Nº 20.390/2015 - SALA VII – JUZGADO Nº 45 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “GONZALEZ, S.I. c/ CENTRO CULTURAL Y RECREATIVO JUVENTUD TAPIALES Y OTRO s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que admitió la demanda incoada, viene apelado por la accionante (fs. 377/380), y por las codemandadas (fs. 360/376 y fs. 381/382).

    La reclamante contesta los agravios de las contrarias a fs. 384/394, mientras que EXPERTA ART S.A., por su parte, contesta los agravios vertidos por la actora a fs.

    395/397.

    Finalmente, el perito Ingeniero designado en autos cuestiona los emolumentos fijados en su favor por considerarlos insuficientes (fs. 359) mientras que la demandada EXPERTA ART S.A. critica los honorarios fijados a las partes intervinientes en autos por considerarlos elevados, y la imposición de costas (fs. 375vta.)

    Por cuestiones de orden metodológico abordaré los agravios expresados por las partes de acuerdo a como se exponen a continuación.

  2. En primer lugar se agravia la codemandada CENTRO CULTURAL Y RECREATIVO JUVENTUD DE TAPIALES (en adelante CENTRO CULTURAL), por cuanto sostiene que el porcentaje de incapacidad determinado por la Sra. Juez a quo resultaría excesivo y no se compadecería con las probanzas de autos.

    Sostiene, como único argumento para basar su postura, que el hecho de que del informe de la pericia médica surja que la actora padezca las afecciones físicas a las que se refiere y que la accionante se encuentre incapacitada en el 19,89% de la T.O. no sería razón suficiente para tener por acreditado el nexo causal entre el siniestro descripto y las lesiones padecidas por la actora.

    Adelanto que las argumentaciones vertidas no resultarían suficientes para revertir lo resuelto en grado en el punto.

    Me explico. Partiendo del análisis del informe obrante a fs. 229/237, se puede observar que la actora sufre síndrome meniscal en su rodilla izquierda y una Reacción Vivencial Anormal Grado II, concluyendo que presenta una incapacidad psicofísica del 19,89% de la T.O. (conforme baremo Ley de Riesgos del Trabajo).

    Ahondando en el tema, cabe decir además que a lo lardo de la experticia acompañada a la causa, el perito desarrolló detalladamente el examen clínico y psiquiátrico realizado a la actora, el cual otorga sustento a sus consideraciones médico legales expuestas a fs. 237, en donde determina que se constata evento dañoso tanto en el aspecto físico como en la personalidad de la examinada, lo que indica y funda científicamente la relación manifiesta causa-efecto con Fecha de firma: 08/11/2019 el accidente laboral.

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #26840351#242939841#20191108083710188 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 20.390/2015 A mayor abundamiento, corresponde hacer las siguientes consideraciones.

    En este contexto he de señalar que, el juicio de causalidad entre la afección y las tareas desarrolladas, es siempre jurídico, y aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, incumbe a los jueces determinar conforme a las constancias del expediente si la patología tiene vinculación o no con el hecho del trabajo.

    Ahora bien, no puedo desconocer que los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en determinadas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.

    Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: “Tratado…” 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

    Por ende, aunque el dictamen del experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (ver “Introduction” S.B., A.J. of de Supreme Court of the United State, esp. P 2, 3, 4, 5 y 8, en “Reference Manual on Scientific Evidence” 2da. ed. Ed.

    Federal Judicial Center, USA).”

    Como se adelantara, a pesar de que en nuestro sistema la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. (ver en similar sentido, mi voto in re “M., H.D. C/ Asociart ART SA S/ Accidente- Ley Especial”, S.D. nro: 46.834 del 30/06/2014).

    De lo expuesto se colige que si el juez pretende apartase del dictamen pericial, dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos científicos que lo fundamenten, lo que en el caso no se advierte, pues no esgrime razones suficientes para justificar la falta de contemplación de lo dictaminado por el galeno a fin de determinar el porcentaje en que se encuentra disminuida la capacidad laborativa de la actora.

    Desde la perspectiva señalada, advierto que el informe pericial médico practicado en autos, junto con sus aclaraciones, constituyen un estudio serio y razonado que se encuentra científicamente sustentado en las consideraciones médico legales allí expuestas, y conduce a otorgarle eficacia probatoria (cfr. art. 386 y 477 CPCCN), por lo que propongo confirmar lo decidido en la instancia de grado en el punto.

  3. Seguidamente, CENTRO CULTURAL cuestiona la ponderación de la prueba testimonial obrante en autos efectuada por la sentenciante de grado, aduciendo que los Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #26840351#242939841#20191108083710188 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 20.390/2015 testimonios vertidos por los testigos propuestos por la actora no resultarían suficientes para tener por acreditado el vicio o riesgo de la cosa, en este caso, la rampa en la cual la Sra.

    G. sufrió la caída que le generó las lesiones reclamadas en autos.

    Ataca los dichos de la testigo H., fundamentalmente, por haberse equivocado respecto del año en el cual habría conocido a la actora, y aduciendo que nunca podría haber visto a la actora en su lugar de trabajo al otro día de ocurrido el accidente porque precisamente la Sra. G. se habría ausentado por los fuertes dolores que padecía.

    Respecto a lo manifestado considero oportuno efectuar las siguientes apreciaciones:

    1. En primer lugar, no resta credibilidad a los dichos de la única testigo presencial del accidente el hecho de haberse equivocado al momento de decir una fecha, cuando luego de ese error, y a lo largo de toda su declaración, dio cuenta de que los hechos sobre los cuales dio testimonio ocurrieron en el tiempo correcto.

    2. En segundo lugar, no es cierto que la testigo haya manifestado que volvió “al otro día” –es decir, al día siguiente- y habló con la actora. En efecto, de una simple lectura del testimonio obrante a fs. 316 se puede advertir que la Sra. H. manifestó que “…volvió

    otro día y habló con S. y le preguntó cómo estaba…”, sin dar mayor precisión de cuantos días habrían transcurrido desde el momento en que ocurrió el infortunio denunciado y ese “otro día” al que se refiere, claramente no responde al día siguiente como erróneamente interpreta la recurrente.

    En este sentido, considero oportuno aclarar que no obran en la causa indicadores que conmuevan a este juzgador a concluir que la testigo no diga la verdad de lo sucedido, pues en su testimonios da suficiente razón de sus dichos y tuvo conocimiento directo de los hechos sobre los que declara, describiendolos en forma objetiva y concordante, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones.

    Así también lo sostiene la...

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