Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Octubre de 2017, expediente CIV 054319/2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

M. De los Santos, M.I.B. y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “G.S.F.M. c/EmpresaG.. Urquiza SRL y otro s/daños y perjuicios”

expediente n° 54.319/2008, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 299/302 rechazó la demanda promovida por F.M.G.S. contra Empresa General Urquiza SA y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a la actora vencida (art.

    68 CPCCN), por entender que no se acreditó la producción del accidente durante el transporte.

  2. Contra la decisión de grado anterior se alzó la parte actora y expresó sus agravios a fs. 475/477 quejándose del rechazo de la pretensión. El traslado ordenado en consecuencia no fue contestado por las accionadas.

  3. Ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14198924#190426140#20171011133353249 citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por el apelante.

  4. Los agravios.

    El demandante cuestionó el rechazo de la demanda fundado en que la Sra. Juez de grado ha considerado que el hecho invocado en la demanda no se encontraba probado con la prueba rendida en autos. Sostuvo que la sentencia desprotegía los derechos del consumidor y que la juzgadora ha puesto a su cargo probar lo que corresponde a la accionada pues es dicha parte quien debía acreditar que el hecho provino de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debiera responder. Manifestó que no puede exigírsele que en el momento del hecho debiera conseguir los datos de los testigos. Destaca que se acreditó que el ómnibus de la empresa demandada sufrió un desperfecto técnico y por ello los pasajeros fueron trasladados a las 2 de la mañana a otra unidad para continuar con su traslado y también probó la atención médica recibida Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14198924#190426140#20171011133353249 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M el mismo día en el Hospital Italiano. Asimismo indicó que la accionada recibió la denuncia efectuada por el actor y que, en virtud del contrato de transporte existente entre las partes, debía responder por las consecuencias dañosas que sufrió. Finalmente se agravió de la imposición de las costas del juicio.

  5. Sobre la prueba:

    Dado que los cuestionamientos efectuados se relacionan con la valoración que la Sra. Juez “a quo” ha hecho de la prueba producida, corresponde examinar los distintos elementos probatorios incorporados en ambas instancias a la luz de las reglas...

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