Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2005, expediente B 57664

PresidenteHitters-Pettigiani-Negri-Roncoroni-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., N., R., S.,K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.664, "G. de Salort, D. contra Municipalidad de V.L.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.D.G. de Salort, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa, en los términos del art. 7º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo contra la Municipalidad de V.L. y los asesores legales o funcionarios del municipio responsables por la suspensión del trámite en los expedientes administrativos que menciona.

Reclama el pago de diferencias de haberes por el período abril de 1984 a marzo de 1988.

Refiere que junto a otros agentes municipales reclamó lo adeudado en el concepto indicado a través de los expedientes que individualiza, agregando que la liquidación practicada en 1992 ascendía a la suma de 164.700 dólares estadounidenses.

  1. Por resolución interlocutoria de fs. 19 -que quedó firme- se confirió traslado de la demanda exclusivamente a la comuna demandada, ello de conformidad con la reiterada doctrina de esta Corte que indica que resulta ajena a la competencia originaria -que transitoriamente tiene asignada- el conocimiento y decisión de las pretensiones dirigidas contra particulares, aún cuando se trate de quienes ocupan o han ocupado cargos públicos y se alegue que el daño ha sido ocasionado por algún acto u omisión vinculado con el ejercicio de sus funciones (arts. 215, C.. prov.; 1º, 28 y conc. del C.P.C.A. y su interpretación jurisprudencial; doct. causas B. 56.733, "Wibrat", res. del 26-IX-1995; B. 59.812; "Ríos", res. del 22-III-2000 y sus citas; B. 61.278, "G.", res. del 17-V-2000), ya que aquélla sólo comprende las demandas dirigidas contra los órganos administrativos que han dictado las resoluciones que se impugnan.

    La resolución citada fue consentida por la actora, razón por la cual la demanda ha quedado circunscripta al cuestionamiento del actuar de la Administración comunal.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Municipalidad de V.L..

    Contesta la demanda manifestando allanarse al reclamo de la demandante, pero limitado a las diferencias salariales devengadas en el período 1-IV-1984 al 31-III-1988, las que a su juicio ascienden a la suma de $á6243,88.

    Sostiene que existe en la especie pluspetición inexcusable en tanto la pretensión actora -a su entender, consistente en el reclamo de $ 164.700- excede el importe que reconoce adeudarle. Por lo que solicita se condene en costas a la actora y se admita como monto de lo adeudado la suma de $ 6243,88, o hasta el límite que establezca la sentencia en los términos del art. 72, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial.

    Por último, solicita la aplicación al caso de la ley 11.192.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba ofrecida por las partes, glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes á

    C U E S T I O N E Sá

    1. ¿Es procedente el allanamiento?

      En caso negativo:á

    2. ¿Es fundada la demanda?á

      V O T A C I O Ná

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

      La letrada apoderada de la Municipalidad de V.L. formula un allanamiento a las pretensiones de la demandante consistente en el pago de diferencias salariales devengadas en el periodo abril de 1984 a marzo de 1988.

      Tal allanamiento no resulta procedente.

      La letrada actuante ha agregado un poder general para juicios de cuyos términos no se desprende la facultad de allanarse, la que conforme las normas aplicables debe haber sido conferida en forma expresa.

      Conforme señala S.U. (Mandato y Representación, Ed. A.P., pág. 94) la enumeración del art. 1881 del Código Civil de los actos para los cuales son necesarias facultades especiales expresas se vincula con el artículo inmediatamente anterior. De tal modo, examinados conjuntamente uno y otro, se concluye que el mandato concebido en términos generales únicamente comprende actos de administración de los bienes, en tanto que para los enunciados en el art. 1881 es preciso que se hayan conferido facultades expresas. Las disposiciones procesales han extendido la aplicación del art. 1881 a los poderes otorgados para la actuación en juicio. El art. 51 del Código Procesal Civil y Comercial (aplicable por el art. 77...

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