Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Diciembre de 2019, expediente CNT 011539/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 11539/2018/CA1:

G.S.P. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL

- JUZGADO Nº 64 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/12/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la resolución interlocutoria del a quo (fs. 20/21), en la que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348 y declaró la incompetencia territorial para entender en el caso, se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 22/28.

El Juez de anterior grado recordó que, la declaración de inconstitucionalidad de las leyes constituye un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico.

Asimismo, citó el artículo 1 y 4 de la ley 27348.

De igual modo, estableció que, no se advierte que el diseño previsto en la ley mencionada ut supra importe una violación de derechos constitucionales. En efecto, en el marco de dicha norma, el trabajador debe transitar la instancia administrativa previa con patrocinio letrado obligatorio, sin afrontar gastos y la ley impone un plazo perentorio prorrogable en forma excepcional, vencido el cual queda expedita la vía judicial. Asimismo, prevé un sistema recursivo que, en principio, permitiría control judicial por parte de tribunales especializados en la materia.

Por último, destacó que, a la fecha de interposición de la presente acción, la Provincia de Buenos Aires (en donde se ubican las facetas a las que alude el art. 1 de la ley 27348) adhirió a ley mencionada mediante el dictado d la ley 14997 (B.O. 8/1/18).

Por todo ello, el Magistrado resolvió desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348 interpuesto y declarar la incompetencia territorial para entender en el caso.

Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31590330#253537849#20191226171817045 Poder Judicial de la Nación

II- La trabajadora, en su escrito de inicio (fs. 2/17), manifestó haber sufrido un accidente de trabajo el día 25 de enero de 2018 (fs. 6 vta.). Como consecuencia del mismo, afirma haber sufrido daño físico y psíquico.

III- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

En efecto, cabe señalar que, en el supuesto de autos, la a quo se declaró incompetente desde lo territorial para entender en la causa.

Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.

2 (f) de la ley 27.148 (fs. 32). En su dictamen, el Sr. F. General Interino (fs.

33/35) consideró que, los agravios expresados en el memorial bajo examen encuentran respuesta en el Dictamen n° 82825 del 10 de septiembre de 2018, recaído en la causa: “P.R.E. c/ Provincia ART S.A. s/

accidente – ley especial

, Expte. n° CNT 11838/2018/CA1, del registro de la Sala VI.

IV- De lo reseñado observo, que determinar dónde va a resultar remitido el conflicto, encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.

Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales)

deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos, en particular, en un sistema jurídico como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).

Para mayor profundidad ver “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta Sala.

De tal suerte, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en Fecha de firma: 26/12/2019 que se encuentre o en el de su última residencia…

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Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31590330#253537849#20191226171817045 Poder Judicial de la Nación Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)”.

En el presente caso, estamos frente a una aseguradora que tiene su domicilio en esta ciudad –calle C.P. 91, 5° piso, C.A.B.A, según fs.

6.

En el sub examine, el juzgador sin explícitamente declarar el desplazamiento del art. 24 de la L.O., por la reforma de los factores de atribución de competencia que hace la ley 27348, de la lectura de sus argumentos implícitamente lo hizo para declarar la incompetencia lo hizo para declarar la incompetencia territorial.

Al respecto, advierto que no puedo compartir tampoco este criterio por los siguientes argumentos: 1) Porque, contrariamente a lo que en definitiva surge del decisorio, se ve efectivamente afectado el acceso a la justicia, garantía constitucional (art. 18 CN), al achicarse el espectro de opciones para el trabajador, (único análisis que corresponde que formule en esta instancia procesal, de la ley referida); 2) Porque, solo sería aceptable que la nueva ley fuese aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando ésta fuese más beneficiosa, y ya con lo único que se ha analizado relativo a que el trabajador ve reducida la amplitud de opciones de atribución de competencia, queda claro que no lo es.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art.

75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Así, me he referido en numerosas oportunidades, entre ellas:

V., Julio Cesar c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente – ley especial

, sentencia nº 63.065, del 30 de agosto de 2013, registro de esta Sala.

En cuanto al análisis que implica el requisito previo de las comisiones médicas, me remito al punto siguiente, donde trataré la cuestión.

En efecto, esta ley achica el espectro que amplía el marco de decisión del trabajador, para interponer la demanda. Al respecto, el artículo 1 enuncia en su segundo párrafo: “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio adonde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará

la instancia administrativa”. Claramente, luce ausente de allí el domicilio de la demandada.

Cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 LCT), en cuyo caso se trata de la figura del empleador múltiple, radicando la competencia, si así lo escogiera el trabajador, Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31590330#253537849#20191226171817045 Poder Judicial de la Nación de cualquiera de aquellos domicilios, merced al principio de perpetuation jurisdictionis.

Con lo cual, la figura del empleador en estos términos se da también con la tercerización de la higiene y la seguridad, siendo así el domicilio de la ART, también como el “domicilio” del empleador, al que alude la norma.

Es de notar que en la doctrina de la CSJN en el fallo “Jordan, A.V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/

accidente - ley 9688” (Competencia n° 991.

XXXIII. 30/06/1998 Fallos:

321:1865), la letra del dictamen al cual se remite, justamente hace hincapié en que los sujetos partes son el trabajador y el empleador, y las aseguradoras “participan” en el “diseño atípico de acceso a la jurisdicción” que instaló la Ley 24557.

En definitiva, advierto que lo que aquí se discute es el “achique” de los supuestos habilitados por el artículo 24 de la LO, para que el trabajador pueda ejercer el derecho de establecer la competencia del juez natural, a su elección, haciendo un cruce con la nueva ley 27348 que se refiere a otra cosa.

En efecto, el referido enroque opera cuando se...

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