Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 17 de Mayo de 2021, expediente FRO 065903/2018/CA002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ/Def.

Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente N° FRO

65903/2018/1 en autos “G.R., M. c/ Asociación Mutual Sancor Salud s/ Amparo contra actos de particulares” (originario del Juzgado Federal Nº 1

de Rosario).

Vinieron los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 22/07/2020 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por M.G.R. contra la Asociación Mutual Sancor Salud a fin de que le brinde la cobertura del 100% del medicamento Micofenolato Mofetil y B. gotas (dilatador de pupilas) y el 50% de prednisona, calcio 1500 mg y vitamina D3, omeprazol, luteína, en el caso de que sea indicado por su médico tratante y distribuyó las costas por su orden (fs. 529/537).

Concedido el recurso de apelación (fs. 540) se ordenó correr traslado a la contraria (fs. 541) que fue contestado por la actora (fs. 542/548vta.).

Elevadas las actuaciones a esta Alzada, y recibidas en esta S. “B”, se decretó

el pase de los autos al Acuerdo y quedaron en estado de ser resueltos (fs. 553).

El Dr. T. dijo:

  1. ) La demandada se agravió de la sentencia en crisis porque incurrió en una fundamentación aparente al considerar que la uveítis se encuentra tutelada en la ley de enfermedades poco frecuentes.

    Consideró forzada dicha interpretación ya que la magistrada se basó en la manifestación del médico tratante, en el listado de EPOF elaborado por la Federación Argentina de Enfermedades Poco Frecuentes, la interpretación sin límites reglamentarios del art 1 y 6 de la Ley 26.689 y del decreto 794/2017 y un análisis desacertado de los arts. 1 y 3 de la Resolución MS N° 217/19.

    Expresó que la cobertura de la enfermedad no le es oponible legalmente ya que no se encuentra reglamentada – ni listada- por el legislador en la forma, modo y fines previstos en la norma.

    Fecha de firma: 17/05/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    En ese sentido, citó el artículo 4 de la ley 26.689 que establece que la autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud de la Nación, el artículo 3

    que expresa que la autoridad de aplicación es quien debe elaborar el listado de EPF y el art. 3 del dec. 794/2015 que dispuso un plazo de treinta (30) días desde su publicación para realizarlo.

    También señaló que la Resolución N° 271/2019 M.S reiteró la necesidad de la elaboración del listado sin embargo, a la fecha del dictado de la sentencia éste no fue confeccionado.

    Manifestó que aún en el caso de que en el futuro aquél existiera e incorporara a la Uveítis, la cobertura tampoco sería total de manera automática,

    puesto que el art. 6 de la ley 26.689 establece que la cobertura debe ser como mínimo el PMO y que si bien ha sido definido como un piso prestacional ello no significaría darle un límite infinito no previsto por el legislador.

    En consecuencia, si para la procedencia de la acción el acto impugnado debe ser manifiestamente arbitrario e ilegítimo, ello supone la existencia de una norma violentada, en sentido contrario, no encontrándose incluida la enfermedad dentro del listado de EPF, la conducta de la accionada de no pagar un medicamento no puede ser objeto de condena en esta causa.

    En segundo lugar se agravió de la fundamentación dada para la procedencia de la droga de carácter experimental para la patología uveítis toda vez que la magistrada sostuvo que el medicamento se encuentra aprobado por el ANMAT sin embargo éste órgano, que tiene facultades de control y fiscalización,

    no indicó el Micofenolato Mofetil para el tratamiento de la enfermedad que padece la actora y de allí proviene el carácter experimental, además de que debe ser iniciado y proseguido por médicos especialistas experimentados en trasplantes y no por médicos oftalmólogos.

    Por otro lado, el médico tratante manifestó que siendo una enfermedad inflamatoria la medicación más frecuente a utilizar son los corticoides a dosis elevadas pero como tienen efectos adversos se buscan medicaciones alternativas con efectos similares a fin de evitar su uso pero pese a lo Fecha de firma: 17/05/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    argumentado el profesional actuante también le indicó al paciente el uso de gotas con cortidoides.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. ) Corrido el traslado, la actora contestó que no sólo la FADEPOF estableció que la uveítis es una enfermedad poco frecuente, sino también la Federación Española de Enfermedades Raras, la NORD de EE.UU, la Orphanet nacida en Francia, que actualmente engloba a más de 40 países y que se encuentra reconocida por la Organización Mundial de la Salud y que, conforme surge de la prueba producida en autos, el listado de las Enfermedades Poco Frecuentes que establece la ley 26.869 se encuentra en trámite y para su elaboración se utilizó el listado de Orphanet.

    Agregó que a ello debe sumarse el diagnóstico realizado por tres médicos con amplia experiencia en la materia, que unificaron y coordinaron en común un tratamiento que le está dando excelentes resultados.

    Manifestó que la demandada adujo que en su obrar no hubo arbitrariedad ni ilegalidad, sin embargo, el hecho de negar la cobertura de un medicamento a una mujer de 29 años para que pueda llevar adelante una vida medianamente normal, teniendo en cuenta que la enfermedad no tiene cura y que sin el tratamiento podría perder su visión, es un acto de ilegitimidad, arbitrariedad e inconstitucionalidad manifiesta que no puede permitirse.

    En cuanto al agravio relativo al carácter experimental de la droga M.M. el ANMAT contestó en autos que su intervención no tiene carácter restrictivo sobre la facultad del médico para prescribir puesto que realiza indicaciones en forma abstracta y general, no prohíbe la utilización de medicamentos para tal o cual enfermedad ni mucho menos establece tratamientos.

    En contraposición al carácter administrativo que posee la ANMAT

    destacó la actora que en su caso son tres los profesionales especializados en la materia, que la tratan a diario, dan cátedra, realizan seminarios y educan a otros médicos sobre estos temas, quienes confirmaron que el tratamiento prescripto es Fecha de firma: 17/05/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    el correcto y destacó que gracias a él actualmente no tiene pérdida de la visión y que la enfermedad se encuentra contenida.

    Seguidamente solicitó que las costas se carguen a la perdidosa atento al constante desgaste procesal y jurisdiccional que conllevan los recursos interpuestos.

    Hizo reserva del caso federal (fs. 542/548vta.).

  3. ) M.G.R. interpuso acción de amparo contra Asociación Mutual Sancor Salud a fin de obtener el 100%...

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