Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 6.734/2007

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.746 CAUSA N° 6.734/2007 SALA IV

GONZALEZ ROSARIO C/ HERPACO S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL

JUZGADO N°9

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

JUNIO DE 2010, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 838/846, se alzan la parte actora a fs. 861/867, y en forma conjunta los codemandados H.S. y A.P. a fs.

    872/875, ambas con réplica de su respectiva contraria a fs. 895/899 y 900/903.

    Asimismo, la parte actora, el letrado apoderado de la parte actora por derecho propio, el perito contador, el perito psiquiatra, los coaccionados H.S. y A.P., y la representación y patrocinio letrado de éstos por derecho propio, apelan la regulación de honorarios (v. fs. 867 vta. capítulos III-7) y “Otrosí digo”, 868, 870, y 874).

    Por una cuestión de método expositivo, y a fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones en debate, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

  2. Los codemandados A.P. y H.S. sostienen que la sentencia de grado anterior no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente y de las constancias de la causa, toda vez que, a su entender, se aparta de los términos de la litis, y efectúa una incorrecta valoración de la prueba producida en autos. Al respecto, esgrimen que la Sra. Jueza a quo confunde el objeto de la acción, la que sólo persigue el resarcimiento de las consecuencias dañosas generadas por el supuesto infortunio ocurrido el 29.3.2005, y no de una enfermedad inculpable, en tanto la demanda omite indicar puntualmente los requisitos necesarios para viabilizar la pretensión con sustento en el derecho común. Sin perjuicio de ello, alegan que no resulta aplicable en el sub exámine lo normado por el art. 1113 del Código Civil, dado que el daño no se produjo por el riesgo o vicio de la cosa propiedad de la empleadora, o bajo la guarda de ésta,

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    sino por la actividad desarrollada por el trabajador en su uso; a la vez que no existe nexo causal entre el accidente y la incapacidad que padece el actor, dado que la prueba testifical y la pericial técnica revelan la existencia de elementos mecánicos para la carga, descarga, y traslado de material. Critican la validez que la magistrado de grado anterior otorgó a los peritajes médico y psiquiátrico, a tenor de los cuales tuvo por acreditado el daño en la salud del demandante; como así también, la relación de causalidad directa que le atribuyó al trabajo como origen de las dolencias allí establecidas, por lo que requieren el pase de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense para que dictamine conforme a derecho.

    Asimismo, se quejan en torno a la declaración de inconstitucionalidad de los arts.

    1ro. y 39.1. de la LRT. Por las razones sucintamente aquí expuestas (v. args.

    vertidos en el primer, segundo, tercer, y sexto agravios del memorial recursivo de los coaccionados citados), solicitan el rechazo de la acción incoada en los términos del art. 1113 del Código Civil.

    Antes de continuar, debo puntualizar que no comparto el argumento vertido por los recurrentes respecto a que la demanda no cumple satisfactoriamente los recaudos del art. 65 de la L.O. en torno a la acción impetrada, pues la simple lectura del escrito de inicio permite apreciar sin hesitación alguna la denuncia de los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para viabilizar la pretensión con sustento en el derecho común. Nótese que en el primer capítulo “Objeto”, el demandante expresó “vengo a iniciar demanda por accidente y enfermedad profesional contra….como consecuencia de la enfermedad profesional que adquirí por el hecho del trabajo para los coaccionados, y por el accidente acaecido el 29/03/05” (el subrayado me pertenece). En el capítulo siguiente –

    Hechos

    - describió claramente las modalidades atinentes a su contratación, y las tareas que realizaba a órdenes de H.S., que le demandaban un gran esfuerzo físico en forma diaria, repetitiva, y constante, sin contar con los debidos elementos de protección –faja lumbar-, ni con medios mecánicos o con el auxilio suficiente de personal para ejecutarlas, a la vez que la empleadora omitía efectuar los pertinentes exámenes periódicos para evaluar su estado de salud dado su exposición a los microtraumatismos como agente de riesgo,

    circunstancias que tampoco eran controladas debidamente por la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada, contratada en el marco de la LRT. Tales extremos permiten colegir puntualmente los presupuestos fácticos necesarios en 2

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario aval de la alegada “enfermedad profesional”; a la vez que en el capítulo III

    también detalló las circunstancias en que se produjo el siniestro acaecido el 29/3/05. Asimismo, en el capítulo

  3. el trabajador indicó que atribuía responsabilidad subjetiva y objetiva a los coaccionados H.S., A.P. -presidente de dicha sociedad-, y B. International ART S.A., en los términos de los arts. 512, 1109 y 1113 del Código Civil –entre otros-, conforme los argumentos allí vertidos.

    Lo expuesto echa por tierra el error que los apelantes le adjudican a la sentenciante atinente al objeto de la presente acción, que se configura en la percepción de una reparación integral de los daños generados como consecuencia de las tareas laborales realizadas a órdenes de la empleadora, como así también, por el accidente aludido en el párrafo anterior. Así, ante la expresa limitación consagrada por el art. 39 de la LRT referida a la acción por daños y USO OFICIAL

    perjuicios con fundamento en el derecho común; como así también, en virtud de las restricciones que emanan del art. 1 de la LRT, en cuanto determina los alcances de la reparación de los daños derivados del trabajo al sistema creado por ella; considero prudente abocarme ante todo al estudio de los agravios vertidos por los coaccionados H.S. y A.P. con relación a los requisitos necesarios que admiten la procedencia del resarcimiento en la extensión y con el alcance pretendido por la parte actora.

  4. S.ado ello, el primer requisito para viabilizar la responsabilidad generadora del deber de indemnizar en el ámbito del derecho civil, es la existencia del daño cuya reparación se persigue. Por ello, me abocaré

    seguidamente al estudio de los agravios vertidos por los codemandados H.S. y A.P. con relación a la validez probatoria que la Sra.

    Jueza a quo otorgó a la prueba pericial médica y psiquiátrica producida en autos.

    (v. fs. 634/639, y fs. 780/783 y 803/vta., respectivamente).

    1. Aún soslayando que la reiteración de los argumentos vertidos en la instancia de grado anterior no configura agravio en los términos del art. 116 de la L.O., las manifestaciones que ensayan los recurrentes en torno a la supuesta etiología degenerativa que atribuyen a la mielopatía mielomalacica que padece el actor, no logran modificar lo resuelto en el fallo recurrido con relación al peritaje médico.

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      En efecto, los recurrentes se limitan a transcribir la descripción de la patología aludida, efectuada por la coaccionada B. International ART S.A.

      en la impugnación al peritaje médico (v. fs. 692/693), a cuyos términos adhirieron (v. fs. 702/vta.). Empero, no escapa a mi análisis la ausencia de fundamento científico de tal descripción, toda vez que ni siquiera se indica cuál sería la fuente de información utilizada que permita corroborar, en su caso, los extremos afirmados en orden a la etiología de la patología en estudio.

      Asimismo, los apelantes sostienen que el experto omite indicar las razones por las que atribuyó relación causal directa a la patología aludida con el accidente descripto por el actor ocurrido el 29.3.2005. No comparto dicha apreciación, a la luz de las respuestas efectuadas por el galeno a los puntos periciales ofrecidos por las partes, que revelan la ausencia de antecedentes del actor en orden a la patología columnaria aludida o de cualquier índole, como así

      también de origen hereditario, congénito, o particulares (obesidad, hipertensión,

      diabetes, o tabaquismo); por lo que sostuvo que “de acuerdo a los antecedentes obrantes de autos, la lesión de la columna y de la médula se correlacionan con las tareas de esfuerzo realizadas”, y que “en el caso del actor, la lesión fundamental obedece a un traumatismo agudo en su columna cervical, no descartándose la influencia previa de microtraumatismos originados por las tareas de esfuerzo” (el subrayado no pertenece al original, v. capítulo “Puntos periciales”, a partir de fs. 637 y sgtes.). Además, el experto destacó que “el actor tenía 40 años –a la fecha del infortunio acaecido el 29.3.2005-, a esa edad pueden comenzar a desarrollarse cambios estructurales en la columna,

      generalmente indetectables clínica y radiológicamente. No tendrían la magnitud de las alteraciones que presenta G., lo que permite descartar el carácter degenerativo de la patología que padece el demandante (el subrayado en este párrafo me pertenece).

      El perito médico también sostuvo que las afecciones encontradas “tienen relación con el trabajo realizado. Cronológicamente coincide el inicio de los trastornos neurológicos con la fecha del accidente sufrido. El mecanismo etiopatogénico fue explicado en el apartado “Consideraciones legales””. Allí,

      señaló que “el actor presenta una lesión del canal raquídeo intramedular,

      consistente en una mielopatía mielomalácica”, y en virtud de que “la compleja organización de la médula espinal conduce a un gran número de cuadros 4

      Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario clínicos”, describió los trastornos que permitían diagnosticar la enfermedad,

      acorde a...

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