Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 16 de Abril de 2019, expediente CIV 113930/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “GONZALEZ, R.B. y otros c/ DOTA SA y otros s/ daños y perjuicios” (Exp. 113.930/2.010)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GONZALEZ, R.B. y otros c/ DOTA SA y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., L.E.A. de B. y P.B..

A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 521/538 se rechazó la demanda entablada, con costas a la parte actora (conf. art. 68 del Código Procesal) y se reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Apelaron los accionantes, fundando sus censuras a fojas 581/587. Se agravian en punto a que se resolviera rechazar la demanda oportunamente instaurada. Argumentan al respecto -entre otras consideraciones- que la juez de grado consideró que quien fuera en vida hijo, pareja y padre de los actores cruzó la colectora de la avenida General Paz por un lugar prohibido, sosteniendo que ello no es así. Se quejan asimismo de que la “a-quo” no hubiera aplicado al caso de autos la prioridad de paso del peatón. Aducen también que las Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #11895960#231954086#20190415100402453 declaraciones testimoniales en cuanto a que la víctima corría resultan -según sus dichos- contradictorios con las conclusiones de los médicos forenses que realizaron la autopsia y con el relato del propio chofer.

II - En primer lugar diré que en materia de daños ocasionados a un peatón por un vehículo en movimiento, es de aplicación la norma del artículo 1113, segundo párrafo, último supuesto, y conc. del derogado Código Civil, tal como con acierto se lo ha decidido en primera instancia.

En esta inteligencia, y por tratarse de un caso de atribución objetiva de responsabilidad, a la parte actora le incumbía la acreditación del hecho y su relación de causalidad con el detrimento reclamado, y a la demandada acercar a la causa la prueba conducente para exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello es necesario que acredite que el accidente acaeció por el hecho de la víctima, por la de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o bien por el "casus" genérico legislado en los artículos 513 y 514 del citado código. Es decir, tendrá que probar la causa ajena.

Debemos analizar, según los agravios expresados, si el obrar de la víctima ha tenido aptitud suficiente para interrumpir en forma total o parcial el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el citado artículo 1113 pues, a tales fines, debe aparecer como la causa eficiente del hecho.

Por tanto, habiendo la accionada y citada en garantía invocado en la oportunidad procesal, la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad, corresponde analizar las actuaciones para saber si lo han acreditado; destaco que lo haré conforme las reglas de la sana crítica, poniendo énfasis en aquellos medios de prueba que resultan Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #11895960#231954086#20190415100402453 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D esenciales para formar mi convicción (conf. arts. 386 y concs. del CPCC y jurisprudencia supra citada).

Sobre tales parámetros, examinaré la prueba.

Con motivo del siniestro por el que se reclama se instruyó la causa penal Nº 37.804/2.009 seguida contra C.M. por el delito de homicidio culposo. Allí se resolvió sobreseer al imputado, con la expresa mención que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (conf. art.

334 y 336 inc. 3° del C.P.P.N.).

A fojas 1 del mencionado expediente obra la declaración del subinspector M.C. quien consignó que el día 11 de septiembre de 2009 siendo aproximadamente las 18.00 horas fue desplazado a la Av. General Paz y B.. Agregó que al llegar, en la colectora de Av. General Paz mano hacía el Riachuelo, a la altura de la estación de servicios Shell –km. 4,5- observó sobre la vereda a un colectivo de la línea 28, interno 58 de la empresa DOTA, sin pasajeros, y que debajo del colectivo se hallaba una persona del sexo masculino, el cual una vez levantado el colectivo por parte de personal de bomberos se constató su deceso. Al practicar la descripción del lugar señaló que la calle se encontraba asfaltada, en buen estado de uso y conservación, con dos carriles de circulación, no observándose sendas peatonales, semáforos, carteles indicadores de ninguna índole, siendo la visibilidad natural buena, sin vegetación que obstaculice la visual, con tránsito vehicular normal para el día y horario, con poca circulación peatonal. Añadió que la estación de servicios se encuentra dividida por la colectora por una especie de guarda raid de cemento de aproximadamente un metro de altura, hallándose sobre la vereda del lado de provincia una parada de colectivos. Dejó constancia que a su llegada no se encontraban pasajeros en el interior del colectivo ni en el lugar (la negrita es de mi autoría).

Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #11895960#231954086#20190415100402453 A fojas 96 vuelta también de las actuaciones penales, luce el informe pericial elaborado en la ocasión, donde se asentó respecto del ómnibus que el sistema de frenos, dirección, bocina, luces y neumáticos, todos funcionaban normalmente. Prosigue describiendo que en dicho lugar se halla una parada de colectivos y que aproximadamente siete metros delante de dicha parada se localiza un rastro de caucho sobre el cordón derecho producto del ascenso de la rueda delantera derecha del colectivo y a la par, sobre la calzada, otro pequeño rastro de caucho producto del movimiento provocado por el neumático delantero izquierdo como consecuencia del golpe en el ascenso al cordón de la rueda delantera derecha. Sigue describiendo que también...

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