Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Octubre de 2020, expediente CNT 042828/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 42828/2014

AUTOS: G.R.V. c/ GARBARINO S.A.I.C.E.I

s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16 de octubre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida -fs. 380/90-, se alzan la parte actora y la parte demandada, a tenor de los memoriales recursivos obrantes a fs. 394/05 y fs. 406/18, respectivamente. La perito psicóloga apela los honorarios regulados a su favor, pues los reputa reducidos -fs. 393-. La representación letrada de la actora hace lo propio con los honorarios que le fueron regulados, que reputa reducidos.

La actora apela el rechazo del reclamo referido las diferencias salariales por premios que denunció descontados, critica que no se aplique la presunción del artículo 55, LCT, en su favor; cuestiona la valoración de la prueba producida, el cómputo de las horas extras, el rechazo del rubro por feriados mal liquidados,

el rechazo del reclamo por daño moral, por trato discriminatorio y desigual en los sectores de trabajo, que no se condenare a la entrega de un nuevo certificado de trabajo, solicita el reconocimiento de la incidencia de las horas extras en los adicionales por antigüedad y presentismo y objeta la imposición de costas. Apela los honorarios regulados a la perito psicóloga.

La demandada apela la procedencia de la acción por despido y la condena al pago de horas extras; afirma que la suma abonada no fue de $ 44.009,10.-

sino de $ 65.270,11, cuestiona la base de cálculo, liquidación y las costas y honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

En esta causa, la actora afirmó que el 31/03/14 fue forzada a Fecha de firma: 21/10/2020 presentar su renuncia pues, sostuvo, le habían adelantado que, en caso de no dimitir, la Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

despedirían con causa y no le pagarían nada. Alegó que el 28/04/2014 impugnó su propia renuncia, pues consideró que la accionada había sacado provecho de un delicado cuadro psiquiátrico, haciéndola renunciar en contra de su voluntad mediante el vicio de violencia moral. Consideró el distracto se produjo en los términos del artículo 245, LCT, tomando el pago de una gratificación percibida como a cuenta de las acreencias que reclama.

Agregó, con fundamento en el art. 14 bis de la LCT, que existía un trato discriminatorio en el ámbito del trabajo, en relación a las tareas desarrolladas -otorgamiento de créditos y tarjetas a los clientes de G.- y la sectorización de los trabajadores dispuesta por la demandada, todo lo cual generaba diferencias en las comisiones.

Asimismo, denunció que la accionada modificó los objetivos incrementándolos en un 300%, lo que dificultaba su cumplimiento y la obtención de comisiones, como también que le eran descontadas sumas por las tarjetas que eran devueltas por los clientes, lo que resultaba ajeno a su desempeño una vez cumplida su tarea de otorgarla. Por ende, también reclamó diferencias por comisiones.

En relación al cuadro psiquiátrico, sostuvo que luego del distracto intentó reincorporarse al mercado laboral en el mismo rubro que había ejercido para la demandada, pero que no superó los tests de ingreso y que ello incrementó su crisis psicológica. En virtud de ello, reclama una indemnización por daño moral.

En su pronunciamiento, la sentenciante de anterior grado consideró que los hechos determinantes de la violencia denunciada no podían ser objeto de prueba directa, y que en el caso debía aplicarse la teoría de la carga dinámica de la prueba,

por lo que bastaba que la accionante acreditara hechos que, prima facie, resultaran indicios de la violencia denunciada, generando que la accionada debiera probar su inexistencia.

Sobre la base de dicho razonamiento, la a quo encontró

acreditados indicios suficientes de la violencia moral denunciada a partir de las declaraciones testimoniales de V.E.A. y C.A.L., al tiempo que desestimó los dichos de Pittano, gerente de recursos humanos. De tal forma,

consideró nulo el acto de la renuncia y concluyó que en la especie había ocurrido un despido tácito por parte de la demandada. Ello así, pues la sentenciante entendió que “la decisión de no admitir a la trabajadora por considerar extinguido el vínculo, constituye la expresión de la voluntad de no admitir la continuidad de la relación laboral que, con carácter inequívoco, configura el supuesto teórico del despido tácito”-fs. 382 vta.-.

En otro orden, rechazó el reclamo por diferencias salariales fundadas en comisiones descontadas y en la suba desproporcionada de objetivos, que la actora denunció en su demanda. Para así decidir, tuvo en cuenta que de la prueba testimonial no se acreditó que hubieran existido los descuentos referidos ni la modificación de objetivos. Asimismo, analizó el informe del experto contable, quien expuso que la porción variable del salario se pagó sin restricciones -fs. 255 y fs. 384-. Consideró que ello Fecha de firma: 21/10/2020

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