Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Mayo de 2022, expediente CNT 061814/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº:61814/2013 (53813)

JUZGADO Nº: 37 SALA X

AUTOS: “G.R.D.C./ FUNDACION INSTITUTO

QUIRURGICO DEL CALLAO Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia y aclaratoria dictadas por la magistrada a quo, que receptó

favorablemente la acción deducida por la señora G. con fundamento en la L.C.T. y el derecho civil, interpusieron Fundación Instituto Quirúrgico del Callao y Asociart S.A.

Aseguradora de Riesgos del Trabajo, los cuales fueron replicados por la parte actora.

II.- Por razones de orden estrictamente metodológico en primer lugar daré tratamiento a la queja de la demandada Fundación Instituto Quirúrgico del Callao que discute que se considerara justificado el despido indirecto en el que se colocó la actora el 10/12/2012.

L. cabe indicar que ante el silencio guardado por la empleadora y la persistencia de los incumplimientos denunciados el 10/12/2012, la actora hizo efectivo el apercibimiento cursado en su intimación anterior de fecha 30/11/2012,

mediante la cual la emplazó a fin de que procediera a proveer ocupación y a fijar su posición Fecha de firma: 05/05/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

laboral en el plazo de 48 horas bajo apercibimiento de considerarse despedida por su exclusiva culpa. Ello, como consecuencia de la enfermedad profesional que dijo ser derivada de las condiciones nocivas en la que era obligada a trabajar, fruto de supuestas sustancias tóxicas -sin protección ni un ambiente ventilado- que debía utilizar para la limpieza de los instrumentos quirúrgicos (conforme informe del Correo obrante a fs. 399 y /404).

Cabe remarcar que ante la intimación de la actora para que proveyera ocupación de acuerdo a condiciones adecuadas de trabajo, bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido (conforme CD del 30/11/2012), la empleadora guardó

silencio y recién contestó la posterior misiva rupturista con la que la accionante se colocó en situación de despido el 11/12/2012 (cfr. informe del Correo Oficial de fs.402/404). Y, si bien con anterioridad la actora había informado mediante comunicación telegráfica del 19/10/2012 acerca de la enfermedad profesional que había desarrollado producto de sus tareas, los materiales utilizados para las mismas, el ambiente nocivo y la falta de elementos de protección, tal comunicación se efectuó a fin de poner en conocimiento a la demandada de su situación y que la misma realizara la denuncia correspondiente ante la ART, pero en ningún momento intentó configurar un emplazamiento bajo apercibimiento de finalizar la relación laboral como alega la demandada en la queja. Todo lo contrario, en su primera comunicación telegráfica de octubre de 2012 la actora tenía la voluntad de dar continuación a su relación, pese a que la demandada en dicha oportunidad se había limitado a negar la vinculación de su trabajo con la enfermedad sufrida (ver CD del 23/10/2012, fs. 400). Fue más tarde cuando la señora G. optó por intimar bajo apercibimiento de colocarse en Fecha de firma: 05/05/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

situación de despido, y esta comunicación no fue respondida por su empleadora en tiempo y forma.

En definitiva, la accionada recién contestó el 11/12/2012 conforme surge del informe del Correo Oficial de fs.402/404, y en esa oportunidad procedió a rechazar todas y cada una de las manifestaciones que efectuó la parte actora en la intimación del 30/11/2012 y, es evidente que lo hizo vencido ampliamente el plazo de 48 horas otorgado en la comunicación de la trabajadora. En ese marco fáctico y probatorio coincido con el judicante anterior en que resultó activado en el caso el efecto presuntivo del art. 57 de la LCT no desvirtuado por prueba en contrario respecto de los incumplimientos denunciados por la trabajadora en la aludida interpelación.

En definitiva, dado que no obra en la contienda ningún elemento de prueba que posibilite revertir los efectos de la aludida presunción “iuris tantum” emanada de dicha normativa legal en orden a la efectiva ocupación y en lo relativo a la enfermedad profesional que dijo ser derivada de las condiciones nocivas de trabajo,

dicha falta revistió entidad suficiente como para justificar la situación de despido indirecto en la que se colocó la actora (arts. 78, 242 y 246 de la LCT).

Por los motivos expuestos, propicio desechar este tramo del recurso y confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto decide en...

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