Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 4 de Septiembre de 2018, expediente CNT 053576/2011

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT 53576/2011 “GONZALEZ, ROGELIO C/GALENO ART S.A. / ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 40.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 04/09/2018 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.R.C. dijo;

I.- Llegan los presentes autos a este Tribunal, como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que revocó la sentencia de la S. VII de esta Cámara (fs. 471/vta. y fs. 342/351, respectivamente).

En el pronunciamiento de primera instancia, la Sentenciante admite el reclamo incoado y condenó a GALENO ART SA (en adelante GALENO) al pago de una indemnización por un accidente de trabajo acaecido el 7 de diciembre de 2009, que le provocó secuelas incapacitantes del 16,47% de la TO.

La a quo calcula el monto de condena aplicando la fórmula del artículo 14 apartado 2a) de la Ley 24.557, conforme Decreto 1694/2009.

Asimismo, resuelve ajustar el quantum según el artículo 8 de la Ley 26773 -coeficiente RIPTE–, difiriendo el cálculo a la etapa del art. 132 de la LO-.

Fija intereses moratorios desde la fecha del accidente, a una tasa promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, de conformidad con lo dispuesto en el Acta Nº 2357 de la CNAT, del 07/05/02 (fs. 265/268vta.).

Ante dicho pronunciamiento, la demandada GALENO se agravia por la aplicación retroactiva del ajuste RIPTE, regulado en la Ley 26773 sin que previamente se haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 17.5 relativo al período de vigencia. Además, cuestiona que se haya omitido la aplicación del Decreto 472/14.

Denuncia un impacto negativo en la ecuación económica financiera de la reparación sistémica, con la aplicación del RIPTE y los intereses, lo que implica múltiples actualizaciones (fs. 283/293, con réplica a fs. 326/328vta.).

Asimismo, la parte actora cuestiona el método de cálculo del índice RIPTE, y solicita la inclusión del valor del tratamiento psicológico en el monto de condena (fs. 188/189 con contestación a fs. 198/199).

II.- Arribada la causa a la S. VII de esta Cámara -con mayoría de la Dra. Estela M.F., y Dr. N.M.R.B.-, confirma el fallo de anterior grado, en lo que fue materia de agravios por la accionada.

Así, el Tribunal considera llamativa la diversidad de interpretaciones a las que da lugar la aplicación de los beneficios de la Ley 26773. Frente a esto, sostiene que hay principios que resultan insoslayables.

Refiere que los accidentes y enfermedades de trabajo son temas propios de la seguridad social. Sostiene que el ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo que en la actualidad incluye a los desocupados y en el futuro a los autónomos, implica una proyección en dicho marco. Además, se Fecha de firma: 04/09/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19924990#215306910#20180904113314430 Poder Judicial de la Nación introduce en el Derecho Social, en general, los Derechos Humanos Fundamentales.

Afirma que tal protección, encuentra apoyatura en el artículo 14 bis de la C.titución Nacional, y en los Tratados Internacionales del artículo 75 inc. 22, y por el ius cogens internacional. Destaca los Convenios 1, 103, 12, 19, 24, entre otros, de la OIT.

Asimismo, sostiene que los principios del Derecho del Trabajo –

protectorio, irrenunciabilidad, progresividad, y de la realidad-se armonizan con los principios del Derecho de la Seguridad Social – solidaridad, universalidad, integridad, subsidiariedad, de igualdad e inmediación-.

Expresa, que el contenido de la seguridad social, en general, puede interpretarse como “la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra privaciones económicas y sociales que conllevan una reducción peligrosa de los ingresos”. Continúa, y afirma que en el campo de la Seguridad Social y de los Derechos Sociales, “(…) la protección que debe brindarse para cubrir las contingencias, obliga a la sociedad a la protección de sus miembros (…) a adoptar todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales.”

A raíz de ello, evidencia dos problemas en el tema: la cuantificación de la protección y sus actualizaciones, en relación a la aplicación intertemporal de la ley. Entiende que esto se resuelve con el empleo del principio de progresividad.

Destaca, que tal como lo sostiene R.G., este principio está relacionado a la “plena efectividad” de los derechos a la que se compromete el Estado, y que el compromiso de la realización progresiva existe con independencia de los recursos. Agrega que la progresividad debe ser dinámica -producir movimiento constante-, y unidireccional -prohibición de retroceso social-.

Sostiene que el principio de progresividad en la satisfacción plena de los derechos, “ha desterrado definitivamente interpretaciones que conducían a resultados regresivos en la materia”. Cita al efecto, los artículos 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos En esa lógica, sostiene que la CSJN admitió la posibilidad de aplicar nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores, que aún no fueron sentenciados, en función de la finalidad protectora de las disposiciones que regula la seguridad social, del principio de progresividad y la aplicación de la norma más favorable, impuestos por el derecho internacional de los derechos humanos.

A modo de ejemplo, menciona los precedentes “A.R., Elsa c.

Anses”, y “Lucca de Hoz, M.L.c.T.E. y otros s. acción civil”

–este último el fallo de su propia S. del 3 de diciembre de 2010, correspondiente al segundo fallo de la Corte del año 2013-.

Concluye, que “la aplicación temporal de la ley, sobre todo en nuestra disciplina, y más aún en el territorio de la seguridad social, rompe los cánones generales y tradicionales, para dar paso a la firme vigencia del principio de progresividad, enancado en la regla de la norma más beneficiosa y sobre la base inamovible de la dignidad humana. Después de todo, hay también un derecho a gozar de la dignidad, que funciona no solo como causa fuente, sino también como determinante del contenido de los derechos humanos y casi podría afirmarse, que de los derechos en general (…) debe Fecha de firma: 04/09/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19924990#215306910#20180904113314430 Poder Judicial de la Nación enseñorearse el principio “pro homine” o “pro persona”, con una dinámica de proyección progresiva.”

Posteriormente, declara la inconstitucionalidad del Decreto 472/14 toda vez que excluye situaciones que contempla la Ley 26773. C.idera que el artículo 17.6 no se refiere únicamente a las prestaciones adicionales de pago único, y los pisos mínimos sino también las prestaciones del artículo 14 inciso 2 a) y b), o bien la del artículo 15 de la Ley 24.557.

Aclara, que aún cuando la parte no solicita la tacha en el escrito de inicio, el control de constitucionalidad no depende de las partes porque la supremacía de la C.titución es de orden público. Agrega, que en función del principio iura novit curia el juez debe suplir el derecho que las partes no invocaron o, lo hicieron erróneamente. Al efecto, cita precedentes de la CSJN.

Finalmente, también confirma la aplicación de intereses toda vez que considera que difiere la génesis del índice RIPTE previsto por la Ley 26773 y la aplicación de los intereses como accesorio al capital. El primero es un coeficiente de ajuste, y el segundo responde a la privación que sufre el acreedor por el no uso del capital.

III.- Esta decisión, provoca la presentación del recurso extraordinario de GALENO ART S.A. (fs.352/372), con réplica del accionante (fs. 374/391).

La recurrente plantea como cuestión federal la interpretación realizada por el Tribunal que confirma la aplicación retroactiva de los beneficios de la Ley 26773, sin decretar la inconstitucionalidad del artículo 5 de dicha ley.

Sostiene que ello provoca una alteración de la ecuación económica de la aseguradora.

Asimismo, cuestiona la forma en que fue interpretada la aplicación del RIPTE, omitiendo la consideración del Decreto Reglamentario 472/14.

Finalmente, cuestiona la condena a pagar intereses conforme Acta N° 2357, el cual considera una doble actualización.

Afirma que la decisión de segundo grado, altera derechos adquiridos, y no implica una derivación razonada del derecho vigente, por lo cual le resulta arbitraria. Sostiene que afecta las garantías constitucionales de defensa en juicio, protección del derecho de propiedad, igualdad ante la ley, así

como los principios de legalidad y seguridad jurídica, y la garantía a ser juzgado por la ley vigente.

Sobre la aplicación inmediata de la ley afirma que, es contrario al principio de Irretroactividad de la ley, toda vez la norma aplicable a un caso es la vigente al momento del siniestro. En el caso, siendo el siniestro de fecha 7 de diciembre de 2009, las prestaciones son las correspondientes a la Ley 24557, conforme Decretos 1278/00, y 1694/09.

Afirma que el artículo 5 de la Ley 26773, determina a qué causas corresponde aplicarla. Sostiene que las mejoras de la ley se dirigen a los casos en los cuales la primera manifestación invalidante, se produzca durante su vigencia. Lo que resulta ratificado en el artículo 3 del Decreto 472/14.

Menciona como doctrina que entiende aplicable al supuesto de autos, el criterio de la CSJN, en autos "Lucca de Hoz, M.L.c.T., E. del 18 de agosto de...

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