GONZALEZ RODRIGUEZ , LAZARO RENE c/ CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO s/DESPIDO
Fecha | 01 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CNT 052658/2013/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 52.658/2013/CA1 (57.076)
JUZGADO Nº: 71 SALA X
AUTOS: "G.R., LAZARO RENE C/ CENTRO DE
EDUCACIÓN MÉDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO
QUIRNO s/ DESPIDO”
Buenos Aires,
El D.L.J.A., dijo:
Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de grado formula la demandada, a tenor del memorial vertido en la causa, mereciendo réplica adversaria.
II.-Disconforme con la decisión del Sr. Juez “a-quo” que estimó
acreditados los elementos de subordinación económica, y jurídica del actor respecto de la demandada, recurre la vencida solicitando la revisión de lo resuelto.
En este estado, se adelante opinión desfavorable a la pretensión revisora.
Es que, en razón de los términos en que quedó trabado el litigio,
correspondía dilucidar si la prestación de servicios que realizó el actor G.R. como médico clínico de guardia y asistiendo en traslados en ambulancia, a las órdenes de C.E.M.I.C. lo fue, como lo sostuvo en la demanda,
bajo relación de dependencia de la accionada como empleadora (art. 23LCT) o,
como lo argumentó la demandada en su responde, como trabajador autónomo vinculado mediante un contrato de locación de servicios.
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
De comienzo cabe señalar que la admitida prestación de servicios personales a favor de la accionada tornó operativa la presunción “iuris tantum”
del art. 23 de la LCT que lleva a tener por cierto la existencia de un vínculo laboral subordinado, salvo que por las circunstancias, personas o causas de la prestación de servicios evidencie que se trató de una relación de naturaleza distinta a la de un contrato de trabajo.
En el caso, las probanzas arrimadas a la causa respaldan la versión de los hechos contenida en la demanda, pues las declaraciones testificales de T. y A. (a fs. 141/144 y 146, respectivamente)
resultaron convictivas al afirmar que de un modo personal, normal y habitual el actor, como profesional médico, desempeñó tareas destinadas a la atención médica de guardias, emergencias, visitas domiciliarias y en traslado de pacientes, en los días y horarios y bajo las instrucciones que le impartían los coordinadores médicos de C.E.M.I.C., percibiendo como contraprestación el pago de sumas de dinero de pago mensual cuyo cobro se perfeccionaba en la administración de la demandada. Cabe resaltar, no obstante la impugnaciones formuladas por la demandada, que los dichos de los testigos mencionados resultan debidamente circunstanciados y han brindado razón suficiente de cómo les constan los hechos que refieren, de modo que merecen un pleno valor probatorio (arts. 89 LO y 386 CPCCN).
No obsta a la conclusión apuntada lo informado por la prueba pericial contable (fs.200/207) dado que si bien se corroboró que la recurrente llevaba sus libros contables sin irregularidades, el actor no estaba registrado en los mismos, verificándose asentada la facturación oportunamente emitida por el accionante por los servicios prestados como médico desde el mes de julio de 2007 hasta septiembre del año 2011, extremos que no merecieron cuestionamiento alguno de las partes.
De acuerdo con ello, no cabe más que concluir que el actor integró los medios personales de los que se valió la demandada para cumplir su actividad empresarial específica (art.5º y 6ºLCT), de modo tal que obró frente Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
al reclamante como un empleador en los términos el art. 21 de la ley citada,
encuadrándose la relación en las previsiones del art. 22 y cctes. de ese cuerpo legal.
No empece a la existencia de la relación laboral apuntada la calidad profesional del accionante, pues dentro de los supuestos de excepción a la aplicación del art. 23 citado no figura tal carácter (profesional universitario o no) como eximente de la regla presuntiva.
Por otra parte, el hecho que el accionante estuviera inscripto como trabajador autónomo, emitiera factura como las antes referenciadas o no estuviera inscripto como dependiente en los registros laborales de la demandada,
carece de suficiente relevancia en el caso, pues la inscripción del trabajador como autónomo no marca ninguna diferencia en el tema (no cabe confundir causa con efectos de la inexistencia de contrato de trabajo), ni la falta de inscripción muestra otra cosa diferente a que el empleador no lo registró, pues tales elementos, en la mayor parte de los casos, sólo dependen...
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