Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 10 de Marzo de 2016, expediente CNT 056716/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 56.716/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77851 AUTOS: “G.R.F.J. C/ KUEHNE +

NAGEL S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 76).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda por despido, apelan las partes, y por sus honorarios también lo hace la perito contadora.

En primer lugar, la co-demandada "E. Argentina S.A." apela la sentencia de grado, arguyendo una genérica fundamentación por parte de la actora por la responsabilidad que cabe a la apelante por estos actuados, sosteniendo carencia argumental de la accionante en su escrito de inicio al respecto. Pide se revoque el decisorio en contrario imperio respecto de la condena solidaria en los términos del art. 30 RCT.

La argumentación del demandado será rechazada puesto que la demanda entablada cumplimenta debidamente los requisitos del art. 65 L.O., y por tanto, los hechos impuestos en el escrito de inicio, indican y fundamentan expresamente que la fuerza laboral del actor se encontró a disposición y en beneficio del giro principal del apelante desde el inicio de la relación laboral, lo que resultó probado en grado y es de confirmación a criterio del suscripto en esta instancia. Así indicó el accionante, que sus tareas se encontraban dedicadas exclusivamente a las operaciones de E.A.S. y que laboraba en el domicilio O.K. 4550, M.A., perteneciente a "E., donde prestaba sus servicios el actor. No se Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19863289#148907965#20160310113734829 advierte carencia argumental alguna por parte del accionante a criterio del suscripto, y probada que resultó la hipótesis jurídica de análisis en caso de prosperar mi voto, el primer agravio del demandado será rechazado, y recibirá

confirmación su extensión de responsabilidad en el presente caso con fundamento en el art. 30 RCT.

Luego, se agravia el apelante ante la condena de grado, invocando a tal evento, se pondere las testimoniales de "G., "B." y "C.R." que hacen a su defensa y que han tenido contacto directo con el actor por desempeñarse en el mismo área que éste. Estos testigos indica el apelante, han demostrado por K.+.N. S.A. (en adelante "KN") poseía varios clientes, y las órdenes al actor se las daban M. y G. -ambos empleados de KN-. Asimismo, introduce un deslinde entre las actividades desplegadas por ambas co-demandadas, de lo que advierte no poseer responsabilidad alguna respecto de la relación laboral anudada entre (KN) y el actor. Invoca jurisprudencia en defensa de su planteo. Pide se revoque el decisorio de grado en este aspecto y la condena dispuesta derivada de la conclusión señalada por rubros indemnizatorios y penalidades Ley 24.013 por no haber sido el empleador del actor y no haberse probado que el actor estuviera deficientemente registrado. Solicita que por el rechazo de la condena del a quo en base al art. 9 LNE, se descarte la impuesta por derivación de la multa del art. 15 de la norma argumentando que la notificación que descartara la primera hipótesis es también requisito formal de la segunda.

En primer lugar, es dable mencionar que la jurisprudencia no es fuente ni directriz del decisorio, en tanto cada caso ha de ser analizado a las circunstancias particulares que resultan ventiladas y probadas en el proceso.

Luego, a los fines de dar respuesta al planteo que introduce la parte vinculado a la procedencia de la hipótesis que contempla el art. 30 RCT y las derivaciones jurídico-económicas que de ello se desprenden, es menester analizar si operan en el caso los presupuestos de procedencia de la norma.

Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19863289#148907965#20160310113734829 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V La norma en análisis reza:

Art. 30. - Subcontratación y delegación. Solidaridad.

Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (P. incorporado por art. 17 de la ley N° 25.013 B.O. 24/09/1998)

Es dable agregar que, en el análisis de la prueba testimonial, no pueden desestimarse los dichos de los mismos por la sola circunstancia de no recordar con exactitud la fecha en que comenzara a trabajar el actor, como así

tampoco la mención puntillosa y taxativa de la misma.

Tampoco es posible que el juez presuponga que los testigos mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19863289#148907965#20160310113734829 de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. En el fondo, sigue vigente la vieja afirmación de U.:

Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia.

La adopción del principio de la sana crítica importa desde ya descartar máximas correspondientes al período de la prueba tasada y, consecuentemente, si no existe prueba en contrario que descarte lo afirmado plausiblemente por los testigos que declaran, no se advierte la razón para descartar prueba bilateralmente adquirida.

Es decir que, si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de los mismos, debe existir una razón suficiente para descartarlos, y no parece ser ésta la impresión que tiene el juzgador sobre la intencionalidad que pudieran tener los testigos para favorecer la postura de la parte actora.

En este orden de ideas, el análisis de la prueba requiere analizar qué hechos han sido probados y no quién debía hacerlo, ya que no hay un sujeto que deba probar.

Ello cambia la pregunta que debe realizarse respecto del objeto de prueba y, con ello, los requisitos a los que está sometida la respuesta. La pregunta no es ¿Probó el actor la relación laboral? Sino ¿Ha quedado acreditado en la causa la relación aludida? Este cambio en la pregunta importa ya un deslizamiento semántico. En el primer caso la prueba adquiere una cierta consistencia ontológica incompatible con su carácter de juicio práctico.

Algo falta para dar consistencia a la argumentación. En el segundo caso la Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19863289#148907965#20160310113734829 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V decisión sobre el material probatorio y el objeto de prueba importa la necesidad de una apuesta racional que viene impuesta por la proscripción del non liquet para el juez. La pregunta pasa a ser entonces ¿Qué debo decidir frente a estas pretensiones y a este material probatorio?

La tarea no es la de un comerciante o de un auxiliar contable que pesa la "entidad probatoria" para ver si sobran o faltan cinco para el peso y así

decir que el hecho ha sido probado o no. Estos son los resabios de la teoría inquisitorial de la prueba tasa que...

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