Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 12 de Mayo de 2021, expediente CAF 055876/2015/CA002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 55876/2015/CA1; G., R.M.

c/ EN-AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “G., R.M. c/ EN-AFIP s/

Proceso de conocimiento”, Causa Nº 55876/2015/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 14/9/20 el Sr. juez de grado resolvió

    hacer lugar al reclamo de repetición iniciado por el contribuyente R.M.G. –en adelante Sr. G.– por un total de $ 72.406,42, con más los intereses calculados a la tasa prevista en el artículo 179 de la ley 11.683, imponiendo las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones adoptada por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y de señalar que en autos se produjo prueba, destacó que de autos se desprende que el actor percibió la suma de $461.638 en concepto de gratificación extraordinaria por el cese de sus tareas laborales, reteniéndosele la suma de $72.406,42 en concepto de impuesto a las ganancias –en lo sucesivo, IG–.

    A partir de ello, declaró que la cuestión a resolver consistía en determinar si aquella suma percibida de manos de su empleador se encontraba alcanzada por el gravamen en cuestión y, por tanto, si correspondía hacer lugar a la repetición intentada.

    Transcribió el artículo 20 inciso i) de la ley 20.628 (t.o. en 1997) y destacó que las gratificaciones percibidas carecen de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujetas al impuesto (art. 2º inc. 1º de la misma ley), en tanto dicho pago está motivado en la extinción de la relación laboral, implicando para el trabajador la desaparición de la fuente productora de rentas gravadas.

    Destacó que con este tipo de indemnización se intenta, entre otras cosas, proveer al sustento del trabajador hasta tanto pueda obtener nuevos ingresos Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    En virtud de lo referido concluyó que la mentada gratificación no se hallaba gravada por el IG, debiendo hacer lugar al reclamo de repetición por la suma de $72.406,42.

    Con relación a la tasa de interés, expuso que en materia tributaria rige un sistema particular previsto en resoluciones del Ministerio de Economía, en las que se establece la tasa a emplear en cada momento.

  2. Que el 23/9/20 apelaron ambas partes [el actor a las 11:51 hs y el fisco nacional a las 15:37 hs], recursos que fueron concedidos el 29/9/20.

    El organismo expresó agravios el 16/10/20 [11:15 hs], el cual fue replicado por la contraria el 30/10/20 [13:27 hs]; de su lado, por auto del 26/10/20 se tuvo presente para su oportunidad el desistimiento formulado por el actor,

    respecto de la apelación interpuesta el 23/9/20.

    A partir de lo indicado, corresponde tener por desistido al actor y, en consecuencia, atender exclusivamente los agravios introducidos por la parte demandada.

  3. Que en el memorial, el fisco nacional, luego de transcribir segmentos de la sentencia atacada, acusa que en autos no se cuenta con elemento probatorio alguno que acredite que la suma cuya devolución se ha ordenado sea producto de una retención del IG sobre el concepto gratificación extraordinaria.

    Afirma que no se acompañó una liquidación en la que se detalle sobre qué conceptos se habría practicado la retención que el actor denuncia ilegitima.

    Expresa que el actor entiende que su ex empleador le practicó

    dos retenciones improcedentes –una de $72.406,42 y otra de $180,93–,

    aportando los recibos de sueldo en los cuales figuran ambos conceptos, así

    como el Acuerdo de desvinculación –en adelante, “el Acuerdo”– suscripto ante escribano público. El monto retenido de $ 180,93 –explica– se vincula con un recibo del 9/1/14, en el cual se le liquidaron diversos conceptos salariales correspondientes al periodo enero-2014, lo cual se halla acertadamente descontado de la sentencia por el magistrado interviniente.

    Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 55876/2015/CA1; G., R.M.

    c/ EN-AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    Efectúa una transcripción de la cláusula cuarta del Acuerdo y pone de relieve que no surge el concepto de “gratificación extraordinaria”

    sobre el que se habría practicado la retención indebida.

    Señala que en otro recibo surge que el actor recibió en concepto de gratificación extraordinaria por cese la suma de $533.773,77, al que se le descontó el importe de $72.406,42 en carácter de IG; sin embargo, no se conoce sobre qué conceptos el ex empleador liquidó el impuesto, ya que no aportó ninguna explicación acerca de cómo se arribó a la suma de $72.587,35.

    Deteniéndose en la cláusula quinta del Acuerdo, aduce que sólo la indemnización por antigüedad se encuentra exenta del gravamen, no así la indemnización sustitutiva de preaviso ni su SAC, como tampoco la integración del salario y su SAC.

    Critica el fallo apelado por cuanto, según describe, únicamente hizo hincapié en el nombre que recibió lo percibido –“Grat. E. 1-2014”–,

    desconociendo los conceptos que se hallan involucrados y que se detallan en la cláusula quinta del Acuerdo.

    Expone que el actor no arrimó las pruebas necesarias para justificar su reclamo, invocando la regla “onus probandi incumbit ei qui dicit”, receptada en el artículo 377 del CPCCN.

    Concluye que sólo el rubro indemnización por antigüedad no se encuentra alcanzados por el IG, no así el resto de los rubros integrantes de la indemnización, surgiendo ello de la propia legislación vigente y de los dictámenes del organismo.

    Finalmente afirma que, en el supuesto de que la sentencia fuere confirmada, los intereses aplicables corresponden que sean los establecidos en el artículo 179 de la ley 11.683 y en la resolución (MECON) 314 de 2004.

    Cita jurisprudencia, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de apelación, con costas.

  4. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por la...

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