Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 10 de Mayo de 2019, expediente FMP 041046139/1996/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA del Plata, VISTOS:

Estos autos caratulados: “GONZALEZ, R. c/ ANSES s/

Reajuste de Haberes”. Expediente Nº 41046139/1996, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio incoado a fs. 198/203 por el letrado apoderado de la parte actora, Dr. M.A., en contra de la resolución del Sr.

    Juez de Grado, obrante a fs. 196, por la cual rechaza las impugnaciones planteadas por la parte accionante, con costas.-

    En primer término, adentrándonos al estudio del recurso que motiva la intervención de este Tribunal, corresponde efectuar –en forma preliminar- un análisis en cuanto a los recaudos de admisibilidad del recurso de apelación articulado por la parte demandada, el cual, adelantamos, ha sido mal elevado.-

    En efecto, el sentenciante de Grado mediante el auto de fs. 205, provee el escrito de apelación concediendo el recurso en relación y con efecto diferido, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 509 del C.P.C.C.N..-

    Dicha norma estipula que “todas la apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido”.-

    De tal manera, las providencias que puedan dictarse en este tipo de procesos (ejecución de sentencia) y que produzcan agravio a las partes, son susceptibles de apelación pero al sólo efecto diferido.

    Se ha expresado al respecto que “durante el proceso de ejecución y Fecha de firma: 10/05/2019 Alta en sistema: 14/05/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15661355#233672490#20190507092259380 hasta tanto no haya un pronunciamiento final del Juez de grado sobre la liquidación ordenada, el recurso de apelación interpuesto en ese ínterin debe ser concedido, si corresponde, con efecto diferido, en virtud de lo normado por el art. 509 CPCCN” (C. Fed. Seguridad Social, S.1., 25/10/99, G., R.C. c/ ANSeS).-

    En virtud de lo expuesto y teniendo en consideración que a la fecha no se cuenta con una liquidación aprobada en la instancia de grado, esta Alzada entiende que corresponde declarar mal elevada la presente contienda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 509 segundo párrafo del C.P.C.C.N., debiendo remitirse la misma a la instancia de grado a los fines que correspondan.-

    Sin perjuicio de lo expuesto, luego de la...

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