Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2010, expediente 34.249/2008

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.N°: 17758 EXPTE. N°: 34.249/2008 (25.922)

JUZGADO N°: 76 SALA X

AUTOS: “G.R.A. C/ RADIO VICTORIA

FUEGUINA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 31/08/2010

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Vienen los autos a esta instancia con motivo de los agravios que,

contra la sentencia de primera instancia interponen, la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 204/207 y la parte demandada a fs. 201/202; esta última mereciendo réplica de su contraria a fs. 209/212.

Se agravia la demandada por el análisis que efectúa el sentenciante de grado en relación a las pretensiones articuladas por las partes. Sostiene que la cuestión a dilucidar no se centra en la procedencia de las “indemnizaciones y diferencias salariales reclamadas, por el lapso desde que obtuvo el beneficio previsional o por todo el lapso de toda la extensión de la relación laboral” (sic fs.

193) como señaló el magistrado “a quo” sino que lo que se encuentra controvertido es que la accionada debió indemnizar al trabajador por la desvinculación dispuesta (ver fs. 201vta).

Por su parte, el demandante apela la base de cálculo tenida en cuenta en la sede de origen. En base a ello, solicita que se recalcule la indemnización por antigüedad. Cuestiona el monto de la integración mes de despido y del preaviso.

Recurre el rechazo de las diferencias salariales reclamadas. Se queja por la reducción del agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2° de la ley 25.323 y por la indemnización por clientela.

Por una cuestión de orden estrictamente metodológico habré de examinar en primer lugar los agravios vertidos por la demandada, los que desde ya adelanto –por mi intermedio- tendrán favorable andamiento.

Llega firme a esta instancia que el vínculo laboral habido entre las partes quedó disuelto por voluntad de la empleadora, el 11/02/08, en los siguientes términos: “Atento a haber ud obtenido el beneficio jubilatorio, le comunicamos la extinción del contrato de trabajo en los términos del art. 252 de la LCT. Liquidación final a su disposición” (ver telegrama transcripto a fs. 6, reconocido por la demandada a fs. 20vta).

De acuerdo con las constancias de autos, el trabajador obtuvo el beneficio jubilatorio, en el año 2004, encontrándose bajo las órdenes de la demandada (ver fs. 6, cuarto párrafo de la demanda),

El accionante aduce que la empleadora tenía conocimiento de su situación y que a pesar de ello continuó prestando sus tareas de manera habitual e ininterrumpida hasta el 11 de febrero de 2008.

La demandada, por su parte,

sostiene que recién tomó conocimiento de tal circunstancia en el mes de febrero de 2008 cuando el propio actor lo comunicó en forma verbal (ver responde fs. 21). Es decir no surge de autos que la demandada conociera y mantuviera a sabiendas la vigencia de la relación.

A los fines de dilucidar la presente contienda, resulta de vital importancia señalar que el dependiente obtuvo el beneficio jubilatorio durante la vigencia del contrato de trabajo (ver informe del ANSES fs. 99/101 y fs. 135/137) y que no surge de las constancias de marras que el mismo hubiera comunicado –como afirma en el escrito introductorio- tal circunstancia a su empleador hasta el mes de febrero de 2008 (ver declaraciones testimoniales de P. –fs. 158/160-,

S. –fs. 163/164- y G. –fs. 165/167-, razón por la cual teniendo en consideración lo establecido por el art. 252 de la ley de contrato de trabajo, una vez concedida la prestación jubilatoria, la empleadora no tiene...

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