Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Abril de 2006, expediente L 75332
Presidente | PETTIGIANI-HITTERS-SORIA-DE LAZZARI-GENOUD-KOGAN |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2006 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 19 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., H., S., de L., G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.332, "., R.A. contra Surrey S.A.C.I.F. I.A. Accidente ley 24.557 y acción civil".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 1 de L. declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557.
La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:
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El tribunal de grado se declaró competente y decretó la inconstitucionalidad de los arts. 6, 39 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo y 1 del dec. 334/1996, en las presentes actuaciones promovidas por R.A.G. contra Surrey S.A.C.I.F.I.A., por las que persigue el cobro de prestaciones de la ley 24.557 con motivo de la incapacidad generada por várices y síndrome raquiálgico, y por la minusvalía generada por dolencia auditiva, con sustento en el derecho civil (fs. 155/162).
En orden al primero sostuvo a fs. 157 el juzgador de origen que la aceptación del texto legal conduciría a que quedaran fuera del sistema la infinita cantidad de variables personales y de enfermedades incapacitantes causadas y concausadas por el trabajo, por estar al margen del listado de enfermedades indemnizables a que hace referencia el citado art. 6 de la ley.
En cuanto al art. 39 de la ley citada señaló el tribunala quoa fs. 156 vta., que la norma es inconstitucional porque formula un distingo inaceptable entre los trabajadores y el resto de los ciudadanos del país. Con respecto al art. 46 de la ley también se pronunció por su inconstitucionalidad ya que, entre otras consideraciones que también se formulan en la sentencia apelada, detrae la competencia que es propia del tribunal del trabajo (fs. 157 vta./161).
Por último, estimó que el art. 1º del decreto 334/1996 asimismo merecía la tacha de inconstitucionalidad por que conculca el art. 28 de la C.itución nacional (fs. 163).
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La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 167/177.
En lo sustancial de la impugnación articulada, y sin perjuicio de ensayar la defensa del sistema especial implementado por la ley 24.557, sostiene que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 -fundada en la invocación genérica de las garantías supuestamente vulneradas- ha sido emitida en abstracto, toda vez que no aparece demostrado el agravio que la aplicación de dicho régimen provocaría al actor (fs. 170 y vta.).
Señala el recurrente que la decisión en orden al art. 6 de la normativa citada resulta también, abstracta habida cuenta que el accionante ni siquiera menciona cual es la afección soslayada por el dispositivo de marras (fs. 173 vta./174).
Defiende además la constitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 señalando que tal norma no vulnera el acceso a la justicia en la medida que las decisiones de las Comisiones Médicas están sujetas a revisión judicial (fs. 174 vta./175 vta.).
Finalmente, cuestiona la resolución del fallo acerca del dec. 334/1996 porque considera que tal decisión resulta abstracta, teniendo en cuenta que no se ha planteado, en concreto, la afectación que tal regulación le causa al actor (fs. 176 y vta.).
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El recurso es parcialmente procedente.
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En primer lugar, resulta necesario destacar que el actor R.A.G. dedujo dos acciones al demandar, una con sustento en la ley 24.557 (fs. 8/11 vta.) y otra apontocada en el derecho civil (fs. 12).
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Corresponde analizar, en primer lugar, lo resuelto en la instancia de grado en orden al art. 46 de la ley 24.557. En tal sentido, dejando a salvo mi opinión, en orden a la constitucionalidad del dispositivo antes señalado, expuesta en L. 76.798, sent. del 28-XI-2001; L. 75.583, sent. del 19-II-2002; L. 68.440, sent. del 26-II-2003; L. 75.708, sent. del 23-IV-2003 y L. 79.047, sent. del 14-IV- 2004 -entre otras-, por razones de celeridad y economía procesal, teniendo en cuenta lo recientemente resuelto en la materia por el Máximo Tribunal nacionalin reC. 2605. XXXVIII, "C., A.S. c/ Cerámica Alberdi" y la innegable gravitación que -más allá de lo que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculatoria- cabe reconocerle en todo caso atento a su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, C.. nacional), entiendo debe adoptarse el criterio allí abrazado y en consecuencia rechazar esta parcela del recurso extraordinario deducido.
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En relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 efectuada por el tribunal de origen, he de realizar las siguientes consideraciones.
El tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", sent. del 7-III-2005.
En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme -por razón de brevedad- a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada -en lo sustancial- en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21-IX-2004, publicado en "La Ley", suplemento especial del 27-IX-2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.
Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todosindispensablespara el control de constitucionalidad de la norma impugnada.
En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería -en...
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