GONZALEZ, RICARDO ANTONIO c/ EN - M SEGURIDAD - PNA - OMISION DERIVADA DE MENSAJE INTERNO GFH 171953/21 s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 05 Septiembre 2023 |
Número de registro | 3883 |
Número de expediente | CAF 043218/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023.
Y VISTOS: estos autos N° 43.218/2022, caratulados “G., R.A. c/ EN - Mº Seguridad - PNA - omisión derivada de mensaje interno GFH 171953/21 s/amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:
-
) Que mediante la sentencia de fecha 31 de mayo de 2023, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la presente acción de amparo, deducida por el Sr. R.A.G. (por derecho propio y en representación de sus hijos menores, J.J.G., T.D.G. y G.T.G.) contra el Estado Nacional, Ministerio de Seguridad, Prefectura Naval Argentina, e impuso las costas en el orden causado.
Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de la vía elegida,
destacó que coincidía con los fundamentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, a los cuales adhería y los agregaba como parte del decisorio.
Apuntó que el Sr. Fiscal Federal opinó que:
- “la ‘manifestación’ formulada ante sus superiores, más allá de sustentarse en similares argumentaciones que las invocadas en el presente litigio- se orientaron a lograr un traslado desde la sede de Prefectura sita en El Dorado (Prov. De Misiones) hacia la de Alvear (Prov.
de Corrientes). De allí que, con independencia de la continuidad o comunidad de argumentos esbozados, tal presentación no hace al objeto de la presente demanda, en tanto un reclamo efectuado en el marco de otra situación fáctica (agotada ya en el tiempo), no permite considerar que el accionado pudiera tenerse por requerido administrativamente ahora, frente a una situación sobreviniente, como es la asignación de un nuevo destino de revista (Rawson, P.. de Chubut) acaecida meses después, el 30/12/2021
(dispuesta por la Disposición PSUC, PB8 N° 649-D-“R”/21)”;
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
- “en escrito de inicio se acompaña nota dirigida al Jefe de la Prefectura Rawson, en donde –por los motivos antes descriptos–
solicita ‘2. Se dé lugar por mi superior inmediato a elevar el presente reclamo para que se considere a la mayor brevedad mi cambio de destino para continuar con mi servicio en la dependencia de la PREFECTURA
ALVEAR, A., Provincia de Corrientes’ (…) En el caso de autos, el escrito adunado no sólo carece de fecha (sólo expresa ‘Rawson, de julio de 2022’),
sino que tampoco se observa en él constancia alguna de recepción por parte del destinatario, a lo cual cabe agregar que carece de firma del propio remitente, lo cual invalida su consideración como prueba. /// Por su parte, la Prefectura Naval, al tiempo de contestar vista, desconoció tal requerimiento y expresó que ‘no hay constancias que acrediten un supuesto pedido de cambio de su destino actual (Rawson) a Prefectura Alvear efectuado en julio del presente año y por las razones que el accionante ahora esgrime en el escrito en traslado’ (pág. 8, pto. III de su escrito de responde)”;
- “en este estado de autos y de conformidad a la prueba rendida, concluyo que los argumentos vertidos por la accionante tendientes a lograr el objeto procesal en cuestión, se limitan a contrarrestar los efectos negativos propios que la ausencia del padre en el seno de la familia causan,
tales como carencias afectivas y psicológicas en sus integrantes, en especial en la cónyuge y los hijos menores, como asimismo los mayores gastos y erogaciones económicos, producidas por la necesidad de contar con el auxilio de terceros ajenos a ese núcleo familiar (frente la ausencia o imposibilidad de colaboración de personas allegadas) a fin de subsanar y sobrellevar las diligencias cotidianas que las necesidades y actividades familiares demandan de ordinario”;
- “tales inconvenientes resultan comunes a la generalidad de los integrantes de las diversas fuerzas de seguridad que mantienen relaciones de familia, y que –por razones de servicio– deben trasladarse en múltiples oportunidades durante su carrera profesional a un Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
sinnúmero de lugares de nuestro país e incluso del exterior (…)
‘corresponde recordar que el estado policial presupone el sometimiento a las normas de fondo y de forma que estructuran la institución policial,
ubicándola en una situación especial dentro del esquema general de la administración pública, de la que difiere tanto por su composición como por las normas que la gobiernan, las que establecen las relaciones de su personal sobre la base de la subordinación jerárquica y la disciplina (Fallos:
303:559; 320:147, entre otros) (…) En atención a ello, la Administración cuenta con la atribución de disponer cambios por razones de interés público,
fundamentados en razones de servicio, siempre que se encuentren debidamente motivados y no resulten arbitrarios”.
Sostuvo que en el aludido dictamen se concluyó que:
... en el presente caso, la decisión de la demandada,
por la cual se trasladó al accionante a la base de Prefectura Rawson en la Provincia de Chubut, no evidencia, (…) una manifiesta u ostensible ilegalidad o arbitrariedad, requisitos imprescindibles –como se expuso– para la procedencia de la acción de amparo. Máxime cuando no surge fehacientemente que el accionante haya solicitado en sede administrativa de la accionada y con anterioridad a este amparo, su traslado desde la unidad en la cual se encuentra actualmente asignado (Rawson) a la pretendida en la Provincia de Corrientes. Adviértase que la ‘manifestación’ formulada fue realizada mientras se encontraba asignado a la base de El Dorado, donde invocó principalmente la situación de salud de hijo recién nacido y los inconvenientes económicos que su ausencia generaba, en el marco de la pandemia de COVID 19 (…) Por ello, con las aclaraciones formuladas precedentemente, estimo que no se encuentran debidamente reunidos en el sub lite los recaudos exigidos por la Ley n° 16.986 para que resulte procedente la acción promovida, y en consecuencia V.S. debería rechazar la acción de amparo interpuesta (conf. art. 43 de la Constitución Nacional y Ley N° 16.986)
.
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Consideró así que, en función de las consideraciones vertidas por el Sr. Fiscal Federal en el dictamen aludido, correspondía rechazar la acción de amparo interpuesta por el accionante.
En lo relativo a la imposición de las costas, tras referir a lo dispuesto por los arts. 14 y 17 de la ley 16.986, puntualizó que partiendo de dichas premisas, atendiendo la naturaleza de las cuestiones involucradas y los derechos en juego, correspondía imponerlas por su orden (art. 68,
segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).
-
) Que contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación el 2 de junio de 2023, el que fundó en esa misma presentación.
Asimismo, la parte demandada apeló con fecha 3 de junio de 2023, fundado su recurso mediante ese mismo escrito.
Conferido el pertinente traslado por auto de fecha 21 de junio de 2023, la parte actora no lo contestó y la parte demandada lo contestó el 26 de junio de 2023.
-
) Que el actor se agravia en cuanto el Sr. magistrado de primera instancia resuelve rechazar la acción de amparo interpuesta por su parte, sin sustento fáctico ni probatorio, realizando un escaso examen de la cuestión planteada, delimitando arbitrariamente el objeto de la presente medida y dejando por fuera los derechos de sus hijos menores de edad.
Alega que en la sentencia apelada, se determina arbitraria y erróneamente que el tema a decidir consiste en dilucidar si procede el traslado requerido, de la sede donde el actor presta servicios para la Prefectura Naval Argentina (Rawson, Provincia de Chubut) a la Provincia de Corrientes (Sede Alvear), sin agregar ni evaluar que dicho traslado se relaciona con la principal cuestión, planteada en la presente acción, que es la salud de sus hijos menores de edad, “… a los cuales también me presente como representantes de ellos y se encuentra Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
presentado el Defensor Oficial, pues principalmente se trataba de salvaguardar sus derechos fundamentales” (sic).
Manifiesta que el Sr. juez sostiene que la situación se circunscribe a resolver si la acción escogida corresponde para resguardar los derechos del Sr. R.A.G., obviando arbitrariamente los derechos de sus hijos menores de edad, que se encuentran en pugna, y que fueron argumentados y esgrimidos en el escrito de inicio.
Señala que “… se agravia en tanto que el a quo se limitó
a resolver la procedencia del amparo solo a la luz de si me correspondía un traslado o no, sin realizar un análisis de los argumentos vertidos de porque correspondía el traslado y porque la presente medida resultaba el medio más idóneo para resolver la presente cuestión, sin contemplar la urgencia del caso” (sic).
Aduce que la prueba aportada en autos no fue siquiera valorada por el juzgador.
En tal orden de ideas, afirma que “…existió un informe de una psicóloga (fs. 177/180) donde advirtió la vulnerabilidad de mis hijos menores de edad y que la situación de mi pase a más de 2 mil km empeoraba la cuestión, en relación con la integridad de la familia y la falta de figura...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba