Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Julio de 2018, expediente CIV 087733/2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 87733/2014. G.R., G.R. s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 11 de julio de 2018.- MS fs. 120 AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 112, concedido a fs. 113, contra la decisión de fs. 111. El memorial obra agregado a fs. 114/116.-

  1. Cuestionan los herederos lo dispuesto por la juez de grado que ante el pedido de aprobación e inscripción de los acuerdos particionarios que formularon respecto de los bienes integrantes del acervo hereditario como así también de la parte ganancial de la cónyuge supérstite, les hizo saber que debían ocurrir por la vía y forma que corresponda invocando el art. 1017 inc. a) del Código Civil y Comercial.-

    Centran sustancialmente su crítica en la afirmación de que lo que se pretende en ambos acuerdos es hacer cesar el estado de indivisión hereditaria mediante la partición acordada en dos hijuelas por los herederos plenamente capaces, tratándose de un acto procesal facultado por el Código de forma y por el Código Civil y Comercial de la Nación. Sostienen que el citado art. 1017 inc. a) del CCyCN, no resulta de aplicación a la transmisión hereditaria que se rige por sus propios principios.-

  2. Los Dres. J.B.F. y C.M.K. dijeron:

    De los instrumentos acompañados a fs. 91 y 104 resulta que el hijo y cónyuge supérstite del causante, efectuaron sendos acuerdos particionarios solicitando su aprobación e inscripción.- En dichos convenios se estipula que la cónyuge “adquiere el derecho de usufructo gratuito y vitalicio del cien por ciento” de los inmuebles Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24510565#211191063#20180711125852088 indicados; y el hijo “adquiere la titularidad del ciento por ciento de la nuda propiedad” de los mismos.

    Cabe destacar liminarmente, tal como surge de las constancias de la causa, que se ha producido en la especie la disolución de la comunidad de ganancias por causa de muerte de uno de los cónyuges; y si bien los bienes gananciales del cónyuge que sobrevive no integran el acervo hereditario, entendemos que el proceso sucesorio es el ámbito en que debe concretarse la adjudicación al esposo de la parte que le corresponde. Así, el primer paso que debe realizarse en la etapa de partición es, precisamente separar los bienes que corresponden al supérstite como gananciales (cfr. “Fornieles, S., “Tratado de...

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