Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Agosto de 2022, expediente CNT 039406/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 39406/2013

(Juzg. N° 23)

AUTOS: “G.R.A.C..E.A. SERVICIOS EMPRESARIOS

ARGENTINOS S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 8 de agosto de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que rechazó en lo principal la demanda entablada, recurre la parte actora, mediante presentación de fecha 10/07/2020, que no mereció réplica.

II- Cuestiona la parte la decisión de la magistrada de grado de considerar inaplicables al caso las previsiones emergentes del artículo 29 de la L.C.T. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas.

Estimo que le asiste razón en su planteo.

En efecto, al demandar, el trabajador manifestó que “comenzó a trabajar bajo dependencia de la codemandada Radio Victoria Fueguina S.A. –quien se valió de la intermediación Fecha de firma: 09/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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fraudulenta de la agencia co-accionada- el día 16 de agosto de 2012”, y que “las tareas que realizaba resultan permanentes,

ordinarias, y propias del giro normal y habitual de la empresa que pretendía aparecer como usuaria” (ver fs. 7/7 vta.).

Al comparecer al proceso, S.E.A Servicios Empresarios Argentinos S.A. admitió que el ingreso del actor se produjo el 16/08/2012 y que “ante el requerimiento de personal eventual efectuado por las distintas usuarias a efectos de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de labor, picos de trabajo (…) mi mandante, en cumplimiento de su objeto específico asignaba al actor a prestar tales tareas en Radio Victoria Fueguina S.A.” (ver fs. 48 vta./49).

Por su parte, la codemandada Radio Victoria Fueguina S.A.

estructuró su defensa sobre la base de que “la incorporación del actor “en la segunda quincena de agosto de 2012 se debió a los preparativos que la empresa efectúa con vistas al Día de la Madre y temporada estival, época que siempre trae aparejada un importante aumento de las ventas de los diferentes productos que comercializa” (ver fs. 66 vta.)

Ahora bien, de estar a las posiciones asumidas por las partes en los respectivos escritos constitutivos de la litis,

no se trata de un hecho controvertido en la causa que el trabajador desde su ingreso (16/08/2012) fue destinado a cumplir tareas para la codemandada Radio Victoria Fueguina S.A., vale decir, que la contratación del actor por parte de S.E.A Servicios Empresarios Argentinos S.A. fue con vista a proporcionarlo a Radio Victoria Fueguina S.A., en tanto se advierte que, desde el inicio hasta la finalización del vínculo laboral, ésta última empresa fue la que se benefició

Fecha de firma: 09/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

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con los servicios del dependiente. Por ende, resulta claro que la situación fáctica descripta queda aprehendida en la hipótesis del art. 29, y 2°. párrafos, de la L.C.T., el cual establece como regla que los trabajadores “contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

En efecto, en los hechos, S.E.A Servicios Empresarios Argentinos S.A. actuó como un mero empleador aparente, pues,

insisto, Radio Victoria Fueguina S.A. fue quién, en definitiva, se benefició con las labores realizadas por el demandante.

Al respecto cabe señalar que tanto la ley de contrato de trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 de la L.C.T. y art. 27 de la L.E.). O., en ese sentido, que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf.

arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80

ley de empleo y decreto 342/92). En efecto, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados.

En efecto, si bien el último párrafo del artículo 29 de la L.C.T. establece una excepción a esa regla respecto de los “trabajadores contratados por empresas eventuales habilitadas Fecha de firma: 09/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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por autoridad competente”, para que dicha excepción resulte operativa se requiere que la contratación sea “para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la ley nacional de empleo”, vale decir, que las prestaciones efectuadas por el trabajador para la empresa usuaria sean de carácter eventual, estando en cabeza de la parte empresaria acreditar tal extremo.

Así, la prueba del carácter eventual de un contrato de trabajo está a cargo de quien lo alega (de conformidad con lo establecido por el artículo 99, segundo párrafo de la L.C.T.)

y, en el caso, las accionadas no han aportado elementos de prueba eficaces que permitan concluir en que la prestación de servicios del actor fue de carácter eventual.

En efecto, no se advierte que las accionadas hubieran dado cumplimiento con lo establecido por el artículo 72 de la ley 24.013 (que establece expresamente que “en los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado (…) se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique), pues el correspondiente contrato no fue acompañado a la causa ni exhibido a la perito contadora interviniente en autos, de modo que no se observa cumplimentado mediante documento concreto el recaudo exigido por dicha norma.

A ello se añade que la codemandada Radio Victoria Fueguina S.A. tampoco ha dado cumplimiento con lo normado por el artículo 13 del decreto 1694/2006, que impone la obligación registral del contrato eventual por parte de la empresa usuaria en el libro especial del artículo 52 de la L.C.T. Así,

del informe pericial contable producido en la causa surge que Fecha de firma: 09/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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de los registros laborales puestos a mi disposición en las oficinas de Radio Fueguina S.A. no surge que el actor se encuentre registrado

, y que la codemandada S.E.A. Servicios Empresarios Argentinos S.A. “no puso documentación a mi disposición” ni exhibió documentación respaldatoria alguna.

Por otra parte, observo que ninguna de las...

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