Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 2.916/10

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 2.916/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87.275 CAUSA NRO. 2.916/10

AUTOS: “G.M.R. C/ AERORAFARMA LABORATORIOS S.A.

Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 62 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Noviembre de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.253/261 apelan la demandada Aerofarma Laboratorios SA y Mapfre ART SA, presentando sus memoriales a fs.262/272 y fs.273/282, respectivamente.

II)- La demandada se queja porque se declaró la procedencia del reclamo de resarcimiento integral intentado por la actora como consecuencia del accidente de trabajo que denuncia haber sufrido mientras laboraba a sus órdenes. Destaca que los testigos que declararon en autos no presenciaron el referido accidente. Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art.39 de la ley 24.557, y hace hincapié en diversas normas de ese régimen que excluirían la responsabilidad del empleador, la que se hallaría – a su criterio – en cabeza de la aseguradora de riesgos. Apela la existencia y cuantía tanto del porcentaje de incapacidad como de la medida del daño material y moral cuya reparación se ordenara en origen. Finalmente, apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico por elevados, y los regulados a la representación de la recurrente por bajos.

La aseguradora se agravia por haber sido condenada en los términos de la normativa civil, argumentando que dicha circunstancia se encuentra fuera de la presente litis, toda vez que la actora habría reclamado las prestaciones de la ley 24.557. Destaca que se habría omitido tratar la excepción de falta de acción por ella interpuesta, que no mediaría nexo adecuado de causalidad entre el daño que sufriera la actora y algún incumplimiento relevante que pudiera serle imputable a la apelante, y que resulta arbitrario responsabilizarla más allá del contrato de afiliación suscripto con la empleadora. Apela el importe diferido a condena, por elevado, y la fijación de intereses, así como los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevados.

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 2.916/10

III)- Está fuera de discusión, por haber sido reconocido por la demandada a fs.67vta. de su responde, que la actora sufrió un accidente de trabajo el 21 de enero de 2008, dentro del establecimiento que explota Aerofarma Laboratorio SA, dedicado a la industria de la cosmética y farmacia, donde la actora era operaria de producción y cumplía tareas de colocación de actuadores, armado de paquetes, colocación en caja y etiquetados varios. Según el relato volcado en el inicio, en el desarrollo de dicha tarea,

como había mucho polvo en el ambiente, intentó comprobar el funcionamiento del sistema de ventilación y al elevar su brazo derecho, su mano fue sorpresivamente atraída por el ventilador, lo que le provocó heridas cortantes que derivaron en la atención médica prestada por la ART citada como tercero (ver demanda a fs.5/vta.),

hasta el alta médica otorgada el 3 de marzo de 2008.

Asiste razón a los apelantes en punto a las declaraciones testimoniales de F. y S., ambos vecinos de G., quienes fundaron sus dichos en comentarios de la actora. Respecto de S. (fs.142), compañera de trabajo de la actora, estaba trabajando cuando ocurrieron los hechos –escuchó la sirena de la fábrica y la de la ambulancia-, mas sus dichos relativos al extractor de aire sí provienen de comentarios.

La pericia médica da cuenta de que la actora presenta la cicatriz que describe a fs.175vta., en mano hábil (derecha), con cambio de la coloración y alteración de la sensibilidad y, fundamentalmente, de la funcionalidad de la mano. En efecto, explicita el perito que la demandante padece alteraciones para la presión, para asir, de las funciones de gancho, tenaza, pinza y para la toma habitual –así como toma de fuerza- de objetos pequeños, alteración en las funciones contentivas de la mano (empuñar, prensar, oposición de falanges), y limitaciones funcionales en el dedo pulgar (flexión, extensión y rotación), todo lo cual le provoca una minusvalía que alcanza al 14% de la t.o., en relación causal con el accidente descripto, causalidad fundada en la indemnidad previa de la mano, y en los factores etiológico, topográfico, cronológico y signo sintomatológico de la lesión, a la que califica como grave. También encuentra el perito que todo ello afectó psíquicamente a G., a quien le asigna una incapacidad relacionada con el accidente –excluido el factor lábil propio de la actora,

fundado en su personalidad depresiva- del 8% de la t.o.. Las impugnaciones ensayadas por la demandada y la citada fueron respondidas por el perito a fs.200/201

y fs.213/214, y la empleadora no esgrime una crítica concreta y razonada a las conclusiones relativas a la incapacidad que se describiera en la pericia médica, por lo que el punto D de fs.269/vta. no cumple con lo normado por el art.116 de la LO.

Tenemos pues que G. sufrió un accidente de trabajo, que padece una incapacidad de él derivada, y que el accidente tuvo lugar dentro del establecimiento de la empleadora, con una cosa que se hallaba allí ubicada –

ventilador-, todo lo cual coloca a Aerofarma Laboratorios SA en calidad de –cuanto menos- guardiana de la cosa que produjo el daño, lo que conduce a enmarcar los hechos en el art.1113 del Código Civil.

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 2.916/10

Despejada dicha cuestión, cabe examinar el alcance de la responsabilidad de la aseguradora. De los términos de la demanda no surge que hubiera sido interpuesta la acción a su respecto para solicitar las prestaciones de la ley 24.557, en tanto la demandante reputó insuficientes las prestaciones dinerarias que de ese régimen emergen, por lo que considero que no es factible arribar a las conclusiones que pretende la aseguradora. Por otra parte, he de señalar que tuve oportunidad de explicar, al votar en al causa “Núñez Argentina María Sol c/Indumentaria Andina SA”

(SD 87.060 del 28/9/2011) que “la aseguradora no acreditó, en vista de los elementos que ella misma arrimara a la causa, el debido cumplimiento de las obligaciones a su cargo, siendo que a ella se le atribuye responsabilidad por omisión (arts.1109 y 1074,

C.C.). Aquí se impone analizar la cuestión bajo la óptica de la responsabilidad profesional, dado que las aseguradoras de riesgo de trabajo son profesionales del control de la higiene y seguridad en el trabajo, y en ese orden de ideas, las reglas de la carga de la prueba dinámica indican que son las aseguradoras quienes están en mejores condiciones para demostrar que obraron ajustando su conducta a las exigencias legales (leyes 24.557, 19587 y dec. reglamentario) y a las reglas usuales de la técnica. De acuerdo a lo normado en el art.7 de la ley 19.587, son elementos prioritarios...

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