Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Noviembre de 2020, expediente CAF 004234/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

4234/2020

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2020, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “G.R., K.G. c/ EN – M Interior – OP y V - DNM s/ recurso directo DNM”, respecto de la sentencia dictada el 28/9/2020, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Por sentencia dictada el 28/9/2020 la Sra. Jueza de primera instancia rechazó el recurso interpuesto por la Sra. K.G.G.R., de nacionalidad peruana y, en consecuencia, confirmó las disposiciones dictadas en el expediente SDX nº 2392260/2007 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, D.N.M.).

    Asimismo, autorizó la retención de la migrante en los términos de lo establecido en los artículos 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la ley 25.871 una vez que se encontrare firme y consentido el decisorio.

    Finalmente, impuso las costas a la parte actora vencida por no existir motivos para su dispensa (cfr. art. 68 del CPCCN).

  2. Disconforme con lo resuelto, con fecha 13/10/2020 la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, en representación de la actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios, que fueron contestados por su contraria el 21/10/2020.

    Se agravió de que la decisión recurrida hubiera efectuado una interpretación restrictiva de la aplicación de la dispensa prevista en el art. 29 in fine de la ley 25.871.

    Recordó que la Sra. G.R. ingresó al país en 1994 y que aquí se encuentran la totalidad de sus vínculos familiares, concretamente su madre,

    la Sra. R.R.H., quien tiene radicación permanente, como así también sus tíos y sus sobrinos.

    Afirmó que la sola comisión de un delito no era suficiente para que la autoridad migratoria dictara la expulsión de una persona migrante, como había acontecido en el presente caso, sin haberse tenido en consideración las circunstancias fácticas personales de la aquí apelante y su grupo familiar.

    Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Calificó a la expulsión aquí dispuesta como inconstitucional,

    excesiva, irracional y desproporcionada con el fin procurado, toda vez que se había sobrevalorado la entidad del delito cometido por sobre su derecho a la reunificación familiar.

    Se quejó de que tanto la DNM como la Sra. Jueza de grado, al momento de disponer la expulsión de la recurrente, no hubieran efectuado el correspondiente test de razonabilidad y/o prueba de equilibrio. En efecto, reiteró

    que no habían valorado que la migrante había ingresado al territorio nacional en 1994, ni los vínculos familiares forjados por ella, así como tampoco su arraigo en el país.

    Planteó la inconstitucionalidad de los artículos 69 nonies y 70 de la ley 25.871, modificada por el DNU 70/2017, respecto, por un lado, a la firmeza otorgada a la sentencia de segunda instancia; y, por otro, en tanto se ampliaban los plazos de retención por razones migratorias. Indicó que, de convalidarse dichos articulados, se estarían conculcando las previsiones de los arts. 70 y 82 de la Ley de Migraciones, así como el derecho constitucional que le asiste a su representada a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva de naturaleza constitucional y reconocida por innumerables tratados internacionales con igual jerarquía.

    Se quejó de que se hubieran impuesto las costas a su cargo,

    afirmando que en el caso en concreto la recurrente se creyó con derecho a iniciar la presente acción judicial por haberse dictado la orden de expulsión de manera ilegítima e inconstitucional. Solicitó que, ante el hipotético e improbable caso de un fallo adverso los gastos causídicos se distribuyan en el orden causado.

    Mantuvo la reserva del caso federal y peticionó que se revocara la decisión cuestionada.

  3. El 2/11/2020 emitió su dictamen el Sr. Fiscal General.

    Finalmente, el 9/11/2020 se consideró que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

  4. Inicialmente, debe recordarse que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390;

    297:140; 301:970; y esta S., in re: “Scorovich, C.M. c/ E.N. -Mº

    Interior- D.N.M. - Rel. 1190/11 Ex. 641818 al 641821/78 y otro s/ Recurso directo para juzgados”, del 08/10/15, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    4234/2020

  5. Sentado lo expuesto, y a fin de obtener una acabada comprensión de los hechos que motivaron la intervención de esta instancia revisora, corresponde determinar la plataforma fáctica del caso, sobre la base de los hechos conducentes debidamente acreditados.

    Bajo esta perspectiva, del expediente SDX nº 2392260/2007

    (subido al sistema lex 100 en cinco partes: fs. 1-79, fs. 80- 169, fs. 170- 259, fs.

    260- 339 y fs. 340- 398) surge que:

    i.- El 24/9/2007 la Sra. K.G.G.R. inició el trámite de regularización migratoria al amparo del programa “Patria Grande” (cfr.

    fs. 2 y 26);

    ii.- El 8/10/2009 el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3, en el marco de la causa nº 1581, condenó a la Sra. K.G.G.R. a la pena de seis años de prisión de cumplimiento efectivo en orden al delito de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización, en grado de tentativa (art. 45 del Código Penal y 864, inciso d), 866 segundo párrafo en función de los arts. 871 y 872 del Código Aduanero), en concurso real con el ilícito previsto en el art. 14, primer párrafo de la ley 23.737

    (cfr. fs. 32);

    iii.- No habiendo completado la migrante la documentación necesaria para avanzar con su regularización, su trámite se clausuró mediante el dictado de la D.osición PG nº 303898 con fecha 1/6/2010. En dicha oportunidad,

    la DNM ordenó clausurar la solicitud de regularización migratoria de la actora (art.

    1. ); declaró irregular su permanencia en el país (art. 2º); y la intimó a regularizar su situación migratoria en el plazo perentorio de treinta días desde que fuera notificada (art. 3º). (cfr. fs. 111/112);

      iv.- El 15/9/2011 el Tribunal Oral en lo Criminal nº 11 de C.A.B.A., en el marco de la causa 3360/3370, resolvió condenar a la aquí actora a cumplir la pena de prisión de un año y al pago de costas por considerarla coautora penalmente responsable del delito de estafa cometida en forma reiterada, en 19

      oportunidades, las que concurrían en forma real entre sí (arts. 29 inc. 3, 45, 55 y 172 del Código Penal; 431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.). En esa oportunidad,

      unificó ambas penas, condenándola en definitiva a cumplir la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y pago de costas, comprensiva de la pena que le fuera impuesta el 8/10/2019 por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº

      1. Aclaró que dicha pena vencía el 12/1/2015 y caducaba a todos sus efectos legales el 12/1/2025 (cfr. fs. 39/40);

      Fecha de firma: 27/11/2020

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

      v.- El 29/4/2013 la DNM dictó la disposición nº 095148 mediante la cual dejó sin efecto el art. 3º de la disposición PG nº 303898 del 1/6/2010 (art.

    2. ); ordenó la expulsión de la migrante del territorio nacional, la cual se haría efectiva una vez cumplida la pena o cesado el interés judicial de permanencia de la extranjera en el territorio nacional o por encuadrar las previsiones del art. 64 de la ley 25.871 (art. 2º); y prohibió el reingreso de la extranjera con carácter permanente (art. 3º) (cfr. fs. 118/121);

      vi.- Dicha disposición le fue notificada a la actora el 30/5/2013,

      oportunidad en la que la extranjera, al lado de su firma consignó la frase “si presento recurso” (cfr. fs. 128). El 6/9/2013 el Dr. D.L., en su carácter de subrogante legal de la Defensoría Pública Oficial ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias, amplió los fundamentos del recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio (cfr. fs. 149/169);

      vii.- El 17/9/2014 la DNM mediante el dictado de la disposición nº

      138596 rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la disposición nº

      095148 del 29/4/2013 (art. 1º) y ordenó que se estuviese a las medidas dispuestas en la citada disposición (art 2º) (cfr. fs. 233/236);

      viii.- Disconforme con la disposición mencionada, el 2/7/2015 la Sra. G.R. interpuso recurso de alzada conjuntamente con la Sra.

      Defensora Pública Oficial ad hoc de la Defensoría Pública Oficial ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias (cfr. fs. 271/287);

      ix.- El 2/1/2017 el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal nº 6 Secretaría nº 12 de C.A.B.A. decretó el procesamiento con prisión preventiva de la Sra. K.G.G.R., por considerarla “prima facie” y por semiplena prueba autora penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5, inciso c, de la ley 23.737 (art. 306 y ccdtes. del C.P.P.N.);

      resolución que al 3/5/2017 se encuentra firme (cfr. fs. 362);

      x.- El 27/12/2017 el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda dictó la Resolución-2017-2209-APN-SECI#MI que rechazó el recurso de alzada interpuesto por la migrante contra la disposición SDX nº 095148 (cfr. fs.

      377/379);

      xi.- Finalmente, contra los actos referidos, el...

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