Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 24 de Septiembre de 2020, expediente CSS 072413/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº72413/2015 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos G.R.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR G.P.Z. DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado.

La actora critica el método de actualización de las remuneraciones. Sostiene que no corresponde la aplicación del RIPTE en orden a lo resuelto por el Alto Tribunal en el caso “B., L.O..” A su vez, se agravia que el “a quo” omita tratar el pedido expreso que se computen todos los años de servicios para el cálculo de la PC y PAP a la fecha de adquisición del beneficio 10/6/2014 toda vez que el organismo solo le computa los años de servicios con aportes hasta abril de 2013, cuando en realidad siguió trabajando hasta junio de 2014. También apela la omisión de tratar el pedido expreso de la equivalencia de los servicios insalubres en el cómputo de los años de aportes para la PC y la PAP con el régimen general,

como la omisión del tratamiento de la solicitud de computó de todos los conceptos remunerativos y no remunerativos percibidos en actividad. (Ticket canasta, Adicional de Convenio 40/89 Viatico y Comida, asignación no remunerativa según decretos 1273/2002,1347/2003 y 2005/04 y otros adicional no remunerativo asignado por la Paz Social). Invoca la aplicación del precedente “L.M. c/ anses s/ reajustes varios”.

Por último, critica la aplicación de la tasa pasiva y la del precedente V..

Corrido el pertinente traslado del memorial de agravios a la contraria y ante el silencio de la demandada, corresponde analizar los planeos efectuado por la actora En primer término, en cuanto al agravio que gira en torno al mecanismo de determinación del haber y la aplicación del RIPTE, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó sendos pronunciamientos de este Tribunal en los cuales se había ordenado la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-,

utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.

Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS hasta la fecha de adquisición del derecho del actor.

Fecha de firma: 24/09/2020

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA (cont)

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE C.S.

Firmado por: G.P.Z., JUEZ DE C.S.

En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (…) establece lo siguiente: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc. a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley (marzo de 2009), se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.

Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de Ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.

Cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS

hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó del beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia.

En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a las mismas.

En consecuencia, corresponde revocar lo decido por el juez de grado.

En segundo término, el actor en su escrito de demanda realizó diversas peticiones, que no fueron tratadas por el juez de grado y cuestionadas en la Alzada y en virtud de lo dispuesto por el artículo 278 del C.P.C.C.N., corresponde analizar los mismos.

Hay que aclarar que el actor se encuentra gozando de una jubilación...

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