Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 099725/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 113462

EXPTE. Nº: 99.725/16 (JUZGADO Nº 21)

AUTOS: “G.P.J.A. C/GALENO ART SA

S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 19 de febrero de 2019

reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 160/164 el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alzan ambas partes, el actor con el escrito de fs. 177/181 y la demandada con el de fs. 165/170

    que fue contestado a fs. 182/183.

    Asimismo, la demandada apela los honorarios fijados a los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos altos y, por su parte, la defensa letrada del actor y el perito médico cuestionan los regulados a su favor por creerlos bajos.

  2. Cuestiona el actor el porcentaje de incapacidad fijado en grado (7%) y que fuera estimado por el perito médico. Señala que fue determinado de manera genérica sin discriminar el porcentaje del daño de cada una de las partes del cuerpo comprometidas. Agrega que impugnó el dictamen pero el perito no le contestó y que le corresponde un porcentaje mucho mayor.

    1. M. que el accidente de auto ocurrió cuando el actor concurría a su trabajo en la moto Honda Storm 125 y repentinamente se le cruzó un perro con intención de morderlo por el costado derecho lo que hizo que perdiera el control de la moto y cayera de lleno sobre la cinta asfáltica “volando” aproximadamente unos ocho metros. Le diagnosticaron fracturas en ambas manos.

      El perito médico a fs. 134/136vta. informó que el accionante presenta desviación en varo del meñique izquierdo en aproximadamente 30º a nivel de la articulación interfalángica proximal. Añadió que la movilidad de la muñeca derecha llega a los 45º tanto en la flexión palmar como en la dorsal, a los 10º en la Fecha de firma: 19/02/2019

      desviación radial y a los 20º en la desviación cubital. Estimó la minusvalía en el 7%

      Alta en sistema: 25/02/2019

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA II

      basada en las limitaciones funcionales informadas conforme los baremos de los Dres.

      R. y F.B., el baremo para el Fuero Civil y la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales de la ley 24.557. Agregó que el demandante no presenta alteraciones psicológicas vinculadas al evento dañoso.

      El actor impugnó el informe a fs. 138 ratificando el porcentaje estimado y aclaró que la desviación que fue descripta en el meñique no determina incapacidad.

      El apelante omite indicar cuál es el porcentaje que a su criterio le corresponde por lo que no explicita la medida de su agravio.

      Si bien el perito estimó genéricamente la incapacidad en el 7% sin detallar cada una de las limitaciones, cabe aclarar que el porcentaje asignado es correcto ya que se corresponde con los porcentajes que asigna el baremo del dec. 659/96

      cuyo uso resulta obligatorio (flexión dorsal 45%: incapacidad 3%, dorsal 45%: 2%,

      desviación radial 10º: 1%, desviación cubital: 1%).

      En consecuencia, propongo desestimar la queja del actor.

    2. Critica también el accionante el rechazo de la reparación por incapacidad psicológica.

      El sentenciante no trató esta cuestión pero cabe remarcar que el perito médico dijo que “el examinado no requirió ni por indicación del médico tratante ni por decisión propia, tratamiento de tipo psicológico o psiquiátrico. Tampoco manifestó, a mi requerimiento, necesitarlo al momento del examen por lo que considero que no presenta alteraciones de este tipo que puedan ser vinculados con el evento dañoso generador de esta litis”.

      Aduce el recurrente que de los puntos de pericia propuestos por su parte surge claro el requerimiento de contestar los puntos psicológicos ofrecidos para lo cual se requirió la realización de los test proyectivos evaluativos necesarios que ni siquiera fueron indicados por el perito. Esgrime que se encuentra probado que como consecuencia del accidente perdió su fuente de trabajo y ello trajo acarreado un...

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