Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Agosto de 2023, expediente CNT 015047/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 15047/2016

(Juzg. N° 18)

AUTOS: “G.P., R.D. c/ PREVENCION ASEGURADORA

DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"

Buenos Aires, 23 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

    que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según escrito de fecha 2/6/2020, que mereció réplica mediante escrito de fecha 3/8/2020.

    Asimismo, la demandada se agravia por considerar altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes. Y la representación letrada de la parte actora apela sus honorarios por bajos.

  2. Cuestiona la parte el progreso del reclamo por daño psicológico y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

    Las dogmáticas formulaciones y objeciones que introduce la accionada con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad psíquica que le fue atribuido al actor, y la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño psíquico que presenta y el infortunio por él padecido, carecen de respaldo en parámetros objetivos, ciertos y concretos que permitan coincidir con la abstracta apreciación formulada en este aspecto en el memorial de agravios.

    La queja bajo examen no se respalda ni asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    invalidar las conclusiones que surgen del informe pericial psicológico producido en la causa, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

    Se advierte que la pericia psicológica obrante a fs. 73/77

    se ha fundado en la entrevista y evaluación efectuada al Sr.

    G.P., y en los test y psicodiagnóstico que le fueron efectuados, ha establecido un nexo de causalidad con el infortunio cuyo acaecimiento a esta altura no se discute y, ha estimado el porcentaje de incapacidad sobre la base de la tabla de incapacidades elaborada en el marco del decreto 659/96 y ley 24.557; sin que se señalen en la queja argumentos suficientemente idóneos para desvirtuar las conclusiones que surgen del dictamen pericial en cuestión, y por ende lograr su revisión.

    A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones de la perito psicóloga y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.

    En efecto, el dictamen pericial psicológico producido en la causa da cuenta de la existencia de un trastorno psíquico de carácter parcial y permanente cuya etiología surge del hecho traumático ventilado en autos. En el caso, no resulta controvertido ante esta alzada que la existencia del accidente in itinere acaecido ha quedado reconocido por la parte demandada, por tanto, toda vez...

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