Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Mayo de 2019, expediente CIV 082214/2009/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 82214/2009, “G.P.E. Y

OTRO c/ MANCERA SEGUNDO DIONISIO Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

Buenos Aires a los 08 días del mes de Mayo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: EXPTE. N° 82.214/2.009, “., Petrona Emilia c/ M., Segundo Dionisio s/ Daños y Perjuicios”; EXPTE. N°

82.227/2.009, “P., C.R.c.M., Segundo Dionisio s/ Daños y Perjuicios”; EXPTE. N° 82.222/2.009, “P.,

P.R.c.M., Segundo Dionisio s/ Daños y Perjuicios”; EXPTE. N° 82.224/2.009, “P., Juan Domingo c/

M., Segundo Dionisio s/ Daños y Perjuicios”; EXPTE. N°

82.226/2.009, “P., H.M.c.M., Segundo Dionisio s/ Daños y Perjuicios”.

La Dra. P.B. dijo:

Contra la sentencia definitiva única dictada en los referidos procesos acumulados, se alzan las partes y expresan sus respectivos agravios conforme el detalle que practico seguidamente.

En E.. N° 82.214/2.009, la sentencia que obra a fs. 291/307

es cuestionada por el accionante que formula sus quejas a fs. 337/340,

mientras que el demandado y la aseguradora lo hacen a fs. 342/353

vta., contestándose recíprocamente a fs. 355/356 vta. y fs. 357/360.

En E.. N° 82.227/2.009, la sentencia agregada a fs.

255/271 es objeto de crítica por la actora que se agravia a fs. 294/296

vta. y por la demandada y citada a fs. 298/309, con las contestaciones obrantes a fs. 311/312 vta. y fs. 313/316.

En E.. N° 82.226/2.009, la sentencia de fs. 282/298 es cuestionada por ambas partes, el actor la impugna a través de la Fecha de firma: 08/05/2019

Alta en sistema: 13/05/2019

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presentación de fs. 332/325 vta., y el demandado y la aseguradora lo hacen a fs. 342/353 vta., contestándose recíprocamente a fs. 355/356

vta. y fs. 357/360.

En E.. N° 82.227/2.009, la sentencia agregada a fs.

255/271 es impugnada por la actora que expresa agravios a fs.

294/296 vta. y por la demandada y citada a fs. 298/309, con contestaciones que lucen a fs. 311/312 vta. y fs. 313/316.

En E.. N° 82.224/2.009, contra la sentencia de fs. 239/255,

el actor formula agravios a fs. 279/281 vta. y el demandado y su aseguradora a fs. 283/294 vta., contestándose recíprocamente a fs.

296/297 vta. y fs. 298/301.

Finalmente, en el E.. N° 82.222/2.009, la sentencia se encuentra agregada a fs. 200/216 y es objeto de crítica por parte de la actora que se agravia a fs. 242/244 vta. y por la demandada y la citada a fs. 246/257 vta., con contestaciones que obran a fs. 259/260 vta. y fs. 261/264.

  1. Los agravios Las partes apelan la atribución de responsabilidad efectuada,

    lo decidido en torno a los distintos renglones indemnizatorias, y respecto a los intereses cuestionan la tasa dispuesta y el momento a partir del cual se devengan.

  2. La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

    280:320; 144:611).

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  3. Breve reseña de los hechos El siniestro vial se produjo el día 07 de Febrero de 2009, a las 7 hs. aproximadamente, sobre el puente “N.A., entre el Chevrolet Corsa, dominio HML277, conducido por el demandado S.M., y el Dodge 1500, dominio WFS729, conducido por J.D.P., quien falleció producto del impacto.

    Las partes controvierten la mecánica del evento,

    fundamentalmente, cuál de los dos fue el vehículo que se interpuso en la línea de trayectoria del otro, pues se dirigían en sentido contrario de circulación (ver fs. 21 vta./22, fs. 39/40 y fs. 65/66).

  4. La responsabilidad IV.- a) Los apelantes critican la atribución de responsabilidad efectuada, consideran que las pruebas producidas fueron interpretadas erróneamente por la juez a quo, pues de ellas se desprende que el rodado que invadió el carril contrario fue el Dodge 1500 conducido por J.D.P., el que además circulaba a excesiva velocidad y embistió al demandado.

    Consideran que ello importa un claro supuesto de “culpa de la víctima” que fractura el nexo de causalidad, al haber procurado de manera temeraria adelantarse al rodado que lo precedía en la marcha,

    extremo que estiman corroborado a partir de prueba testimonial.

    Requiere, por tanto, el rechazo de la demanda entablada.

  5. b) La parte actora interpuso demanda conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, que establece: “…. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián,

    para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la Fecha de firma: 08/05/2019

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    voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será

    responsable”.

    Al hallarnos frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos,

    aspectos cada uno de ellos efectivamente demostrados en el sub examine (los dos primeros no resultan siquiera objeto de debate).

    En cambio, para eximirse de responsabilidad, incumbía a la demandada la carga de acreditar la culpa de la víctima del art. 1111

    del Código Civil (que el art. 1729 del CCyCom. denomina con propiedad hecho del damnificado), la culpa de un tercero por quien no se debe responder (hecho de un tercero según el art. 1731 CCyCom.),

    o bien el caso fortuito o fuerza mayor en los términos de los arts.

    513/514 del Código de Vélez (art. 1730 del CCyCom.).

  6. c) Al respecto y por las razones que comienzo a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.

    En efecto, para arribar a dicha decisión haré mérito primeramente del resultado de diferentes relevantes probanzas que surgen de la causa penal que lleva el N° 1975/09 y que en copia tengo a la vista, como –por ejemplo– la respectiva acta de procedimiento agregada a fs. 7 y vta.

    En ella se asentó por lo pronto que el Corsa taxi fue encontrado ubicado en sentido de circulación sur – norte, es decir, con orientación hacia Capital Federal, y que presentaba un choque en su parte frontal, y que a cinco metros se encontraba otro rodado, el Dodge 1500, estacionado en sentido este – oeste, que quedó

    atravesado en el puente, y se dio cuenta además que producto de la colisión cuatro personas fueron derivadas inmediatamente al Hospital Argerich (cfr. asientos de tales registros a fs. 24/27).

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    Las fotografías obrantes a fs. 8/10 de la misma causa, revelan la importancia de la colisión, fundamentalmente en lo atinente a la gravedad de los daños sufridos por sendos vehículos (fs. 36/38), y se dejó constancia que, inspeccionado el lugar del hecho, no quedaron huellas, rastros o indicios que revelaran las debatidas trayectorias (fs.

    31).

  7. d) En lo concerniente a la testimonial obrante en las actuaciones represivas, es decir, la probanza en cuyo resultado los apelantes centran su expectativa ante esta Alzada, encuentro relevante lo manifestado por cada una de las cuatro personas que presenciaron el evento, habiendo sido dos de ellas protagonistas al circular en cada uno de los rodados siniestrados.

    Al respecto, considero que no hay elementos de peso para descalificar las declaraciones como reclaman demandado y aseguradora, y su ponderación se encuentra lejos de conferir fundamento a la pretensión de rechazo formulada (arts. 386 y 477 del CPCCN).

    Reiteradamente he sostenido que los testimonios deben ser valorados en relación al plexo probatorio comprendido en su totalidad, de acuerdo a la vinculación y concordancia existente entre las diversas pruebas, valoración que está sujeta al prudente arbitrio judicial según las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su contenido (art. 386 del rito), de tal suerte que deben ser apreciados en función de diversos elementos, tales como las condiciones individuales y genéricas del deponente,

    seguridad del conocimiento que manifiesta, coherencia del relato,

    razones de la convicción que relata y la confianza que inspira (esta S., mi reciente voto en E.. n° 89.101/2011, “P., O.M. c/ Consorcio de la Avenida Acoyte 1236 y otros s/ Ds. y Ps.”, del 03/12/2018; C., S. “D”, E.. Nº 66.779/2007 “K.S. c/

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    Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. s/ Ds. y Ps.”, del 06/12/2010,

    entre muchos otros).

    En el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe...

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