Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Diciembre de 2016, expediente CNT 010856/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 10856/2014 - GONZALEZ PELAGIO c/ ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 289/92 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y codemandadas Abbott Laboratories Argentina S.A. y JB Proveedores Industriales SRL, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 296, fs.

    297/304 y fs. 305/14. El segundo y el tercero recurso merecieron réplica de la parte actora mediante sus presentaciones obrantes a fs. 316/7 y fs. 321/2, en ese orden. El letrado de la parte actora, en ejercicio de un derecho propio y el perito contador recurren sus honorarios por entenderlos reducidos (v. fs. 295 y fs.

    293, respectivamente).

  2. Los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas Abbott Laboratories Argentina S.A. y JB Proveedores Industriales SRL sobre el fondo del asunto, de prosperar mi opinión, no han de obtener favorable andamiento.

    Ello es así pues los elementos aportados en los recursos objeto de análisis se observan ineficaces a los fines de desvirtuar las conclusiones vertidas en la instancia anterior sobre la cuestión principal.

    El artículo 29 de la L.C.T. en su primer párrafo, establece lo siguiente: “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

    En este específico contexto, de las constancias de autos resulta, de manera concordante con lo determinado en la instancia anterior, que de las testimoniales de C.C. y E.O.F. de firma: 21/12/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20567400#169486804#20161221092602324 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Dimas (v. fs. 127/8 y fs. 129, respectivamente), evaluadas en forma íntegra y en sana critica en los términos de los artículos 386 y 456 del CPCCN, que el actor se desempeñó en las instalaciones del laboratorio, recibía órdenes por parte del personal de la codemandada Abbott Laboratories Argentina S.A. y realizaba tareas de mantenimiento, pintura y refacciones desde el año 1999 o 2000 aproximadamente, conclusión que no ha sido desvirtuada mediante lo señalado por las codemandadas en sus recursos en este aspecto.

    El laboratorio codemandado a fs. 140 hace referencia a la existencia de un juicio iniciado por el dicente O.D. contra su parte que fue conciliado y se encuentra en la etapa de ejecución.

    Sin embargo, esa circunstancia no desvirtúa el valor probatorio de su testimonio ni lleva por esa sola razón a dudar automáticamente de la veracidad de quien declaró bajo juramento, sino que ello implica una valoración con mayor estrictez.

    Reitero que en el caso de autos se advierte coherencia en las testimoniales rendidas, apreciadas de una manera global y en sana crítica (conf. arts. citados), de modo que no existe elemento determinante que me lleve a rebatir la veracidad de las declaraciones señaladas por lo que comparto el análisis realizado en origen sobre esta prueba.

    Tampoco se desvirtuó la correcta conclusión vertida en el decisorio de grado en torno a que en la especie no se probó que haya mediado alguna de las situaciones previstas en el Decreto 1694/2006 que trata sobre la reglamentación de las empresas de servicios eventuales y las condiciones para asignar trabajadores a empresas usuarias, entre otras cuestiones, extremo que resulta un dato relevante en contra de la postura recursiva.

    Así, resulta acertado lo establecido en origen a fs. 290 en cuanto a que las tareas que desempeñó el reclamante a favor de Abbott Laboratories Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20567400#169486804#20161221092602324 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Argentina S.A. no respondieron a necesidades de carácter eventual o transitorias sino permanentes de esa codemandada, que las tareas se realizaron en beneficio de esa sociedad se vinculan directamente con el cumplimiento de sus objetivos comerciales, bajo la interposición de una proveedora de mano de obra en el marco de lo establecido en los artículos 14 y 29 de la L.C.T.

    En el contexto precedentemente descripto y la situación fraudulenta en la que se encontraba el reclamante no existe fundamento determinante a los fines de considerar que en este caso resultaría aplicable el régimen de la construcción, de modo que en ese andarivel no he de apartarme de lo establecido en la instancia anterior en torno a que el convenio colectivo aplicable al laboratorio CCT 42/89 conforme a lo establecido en el informe contable a fs. 156, punto 8, efectivamente prevé la...

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