Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Agosto de 2021, expediente CNT 039085/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 39085/2016

AUTOS: GONZALEZ, PEDRO RAMON (4A) c/ ISS TOP SERVICE PERSONAL

TEMPORARIO S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. R.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la acción deducida se alzan la parte actora, los codemandados ISS Top Service y la Fundación F.. Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito contador interviniente apelan los honorarios que les fueron regulados, por reputarlos reducidos.

Ambas codemandadas critican que se las condenara solidariamente en los términos del art. 29 de la LCT. Sin embargo, los argumentos que exponen no logran conmover los sólidos fundamentos tenidos en cuenta por la Judicante de grado en torno a la solución arribada. Digo esto, pues entre las razones que llevaron a la condena en forma solidaria, la magistrado fue clara al expresar que: “ninguna de las coaccionadas aportara a la causa el o los contratos comerciales que habrían unido a las partes para el mantenimiento estructural del inmueble”, y que “en la especie se vislumbra que las tareas cumplidas por el trabajador excedían con creces las previstas en la contratación originaria y hacen a las propias de la actividad normal y habitual del establecimiento de la institución tomadora del servicio. Nótese que la vinculación aquí

analizada, se trata de una relación de casi dos años de duración sin interrupciones y sin que las demandadas aportaran prueba concluyente de la que se pudiera inferir que en rigor de verdad el nexo contractual se originó en una necesidad extraordinaria y/o transitoria de la fundación”.

En efecto, el art. 99, in fine, de la ley 20.744 establece que “el empleador que pretenda que el contrato de trabajo inviste esta modalidad tendrá a su cargo la prueba de su aseveración”.

Como se indica en los párrafos precedentes, ninguna de las codemandadas acompañaron los contratos que justificaran la modalidad contractual Fecha de firma: 06/08/2021 adoptada, y en tal sentido advierto que la facturación que la recurrente F. invoca en Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

el marco de la peritación contable, como prueba de la contratación, resulta insuficiente.

Ello, por cuanto las facturas que indica debían estar respaldadas por el contrato invocado por ambas codemandadas, lo que no acontece en autos. Por ende, es evidente que la referida facturación forma parte del concilio fraudulento en el que se desarrollaron los hechos, lo que no hace más que reafirmar la decisión adoptada en primera instancia.

Lo expuesto echa por tierra, sin más, la defensa intentada por las codemandadas recurrentes, pues en torno a ello la prueba testimonial de la que intentan valerse no resulta suficiente, ya que las imprecisiones que las recurrentes...

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