Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 31 de Octubre de 2016, expediente CSS 012057/1999/CA001 - CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº12057/1999 Sentencia Interlocutoria En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos G.P. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Conoce la Sala del recurso de apelación que interpone la parte actora contra el pronunciamiento de fs. 305.

Cuestiona la tasa de interés que se aplica sobre los Bonos de Deuda Previsional Serie III .

Con relación a las sumas adeudadas –reclamadas por el período 1-9-

92 al 31-12-2001- las mismas se encuentran consolidadas por las leyes 25344 y 25565.

Si bien el art. 41 de la ley 26422 dispone el pago en efectivo por parte de la ANSeS, de las Deudas Previsionales consolidadas en el marco de la ley 25344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública, ello no implica la exclusión de la consolidación. Consecuentemente las consolidaciones deben ser consideradas a los fines de determinar el monto de las acreencias correspondientes, debiendo respetarse por ende las condiciones de cada B. hasta la fecha de su vencimiento y luego devengarán el interés conforme la tasa dispuesta en el pronunciamiento cuya ejecución se persigue hasta el momento de pago.

Así lo voto.

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Respecto a los intereses a aplicar a la deuda consolidada, cabe señalar que esta S., por mayoría, sostuvo el criterio según el cual debía aplicarse el interés fijado en la sentencia que se ejecuta hasta el momento de efectivo pago al titular (autos “B., N.T.”, “Corpacci, A.T.”, “C.M.M.”).

Sin embargo, estimo que corresponde la rectificación del criterio allí adoptado, en atención a la reiterada jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal de la Nación, a partir de las causas “Ladefa SACI FEPA” (CSJN., Sent. del 17/4/07), "Nicklin, N.E. (CSJN. S.. del 30/6/09), “M., N.” (CSJN. S.. del 27/4/10) según la cual se sostuviera que “…de conformidad con la ley 25.344, las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan con los alcances y en los términos de la ley 23.982 después del reconocimiento firme, en sede administrativa o judicial (art. 13). En ese momento se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios razón por la cual sólo subsisten para el...

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